REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Enero de Dos Mil Trece
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-000098
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: VICTOR GUILLERMO BORRERO GUZMAN y YIVANIA PAOLA VIVAS GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.895.663 y V-18.399.732 respectivamente, en beneficio del niño (identidad omitida), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre manifiesta que aportará por concepto de Obligación de Manutención para su hijo anteriormente identificado, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00.), a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00.) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la madre, aperturada para tal efecto. En cuanto al Bono Escolar, 50% de gastos cada padre, El Bono de Navidad igualmente, los gastos médicos y de medicinas, igualmente, y cualquier otro gasto que amerite para su desarrollo integral, será compartido por ambos padres.” Régimen de Convivencia Familiar: “Por cuanto la madre tiene la custodia de su hijo, el padre podrá compartir con él, fines de semana alternos, a partir del día viernes aproximadamente desde las 06:00 p.m., siendo posible que el padre busque al niño en la escuela de karate, previa comunicación con la madre. En lo que se trata de cumpleaños del niño, trataran de compartirlo con el, día del padre y de la madre, con quien corresponda, carnavales compartidos, así como la semana santa. Vacaciones escolares, compartidas con ambos padres, en casa o de viaje, los padres se pondrán de acuerdo, Navidad y Fin de año, compartido de la siguiente manera; 24 de Diciembre con la madre y 25 con el padre, 31 con la madre y 01 de Enero con el padre, y así de manera alterna cada año.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez.
CMV/yg.-
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