REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000061
Visto el contenido de la diligencia de fecha 24/01/2013, presentada por la Abg. Carmen Cueto Rodríguez, Fiscal Auxiliar Interina VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna acta de acuerdo, suscrita por los ciudadanos Alexander Medina Alfonzo y Ana Brito Carreño, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.655.943 y V-17.898.456, respectivamente, referente al compromiso de pago de la deuda contraída por concepto de obligación de manutención, bono escolar y bono navideño en beneficio de su hijo (identidad omitida), de la siguiente manera: PRIMERO: El padre ofrece pagar la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,00) en cuotas, por un monto de Bolívares Doscientos (Bs. 200,00) mensuales, pagadera a partir del día 30/01/2013. SEGUNDO: Se compromete a depositar dicho monto en la Cuenta de Ahorro Nº 1750-4339-10060885467, del Banco Bicentenario a nombre de la madre. TERCERO: El padre se compromete a seguir cumpliendo con cada una de las obligaciones contraídas en acta de acuerdo celebrada por ante la Defensoria de Protección del Municipio Arismendi, en fecha 12 de enero del 2012. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
|