REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 28 de enero de 2013.
202º y 153º

Asunto Nº OP02-J-2011-002355
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: FRANKLIN GOMEZ ORDAZ y REINA LABORI FARIAS

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 15.12.2011 por los ciudadanos FRANKLIN JOSE GOMEZ ORDAZ y REINA DEL CARMEN LABORI FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.297.514. y V- 9.423.482 respectivamente, asistidos de los abogados en ejercicio YORMAN GONZALEZ y NORYS E. REYES GONZALEZ, inpreabogado números 127.326 y 173.945 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11.04.2008 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 57 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, el joven (identidad omitida).

Este Tribunal en fecha 20.12.2011 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.

Consta de autos que en fecha 24.01.2013 comparecen los mencionados ciudadanos, con la debida asistencia jurídica, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio por haber cumplido con todos los extremos de ley.

En base a tales consideraciones, y estando dentro de la oportunidad legal se dicta sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.



De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

El artículo 2 de la citada Ley Especial define lo que debe entenderse por niño, niña y adolescente de la siguiente manera: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En ese sentido, cabe acotar que es la existencia de niños, niñas y/o adolescentes dentro de las uniones matrimoniales, o el hecho de que la misma este conformada por uno o dos adolescentes, lo que determina la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en la normativa legal respecto de la competencia en razón del último domicilio conyugal por tratarse de asunto tendente a la disolución de vinculo matrimonial. En el caso de autos se evidencia que el hijo de la pareja ha alcanzado la mayoría de edad, sin embargo al momento de ser introducida la solicitud éste era adolescente, no obstante es menester resaltar que no es imputable a este Tribunal que la disolución de dicho vinculo no haya tenido lugar con antelación, toda vez que queda a criterio de los cónyuges la oportunidad en que a bien tengan solicitar la conversión en divorcio de la mencionada separación.

Respecto de lo indicado en cuanto a la competencia de dichos Tribunales, cabe resaltar lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Tribunal de Protección …(…)…competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”

De otra parte se verifica que la obligación de manutención puede subsistir, incluso luego de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad conforme a lo dispuesto en el articulo 383, literal b) de la citada Ley Especial, y en el caso bajo estudio se evidencia del escrito consignado por los cónyuges que éstos establecieron dicha obligación, lo cual fue homologado con el decreto de fecha 20.12.2011. Así se establece.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE GOMEZ ORDAZ y REINA DEL CARMEN LABORI FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.297.514. y V- 9.423.482 respectivamente, asistidos de los abogados en ejercicio YORMAN GONZALEZ y NORYS E. REYES GONZALEZ, inpreabogado números 127.326 y 173.945 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 11.04.2008 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 57 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE GOMEZ ORDAZ y REINA DEL CARMEN LABORI FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.297.514. y V- 9.423.482 respectivamente, asistidos de los abogados en ejercicio YORMAN GONZALEZ y NORYS E. REYES GONZALEZ, inpreabogado números 127.326 y 173.945 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 11.04.2008 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 57 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,


Merlyn Prieto Velásquez
En la misma fecha, siendo las nueve de se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Merlyn Prieto Velásquez