REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OP02-V-2012-000573
En fecha 15.01.2013 se celebró la fase de sustanciación con ocasión a la demanda de DIVORCIO, incoada por el abogado MOISES ANDRADE LUJANO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.860, apoderado del ciudadano PABLO MOYA LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.676.711, contra la ciudadana OMARICRUZ GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número 11.143.397, de cuya unión nacieron los hermanos (identidad omitida); oportunidad en la cual se hizo saber que la intervención de las partes debían versar sobre cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tuviesen vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones debían versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente, y en ese sentido se analizó lo expuesto por la demandada en escrito de contestación consignado en su oportunidad, en el cual, entre otros planteamientos es requerida se dicte la litispendencia en la presente causa, aduciendo que ante los Tribunales de Protección del Estado Anzoátegui cursa demanda de divorcio incoada por su persona por las mismas causas, y a tal efecto consignó anexos para sostener sus dichos relativos a la demanda por ella incoada ante dichos Tribunales, siendo que consta al folio 104 y su vuelto la notificación efectuada por el Tribunal Competente de dicho Estado en la persona del hoy demandante en la presente causa, ciudadano PABLO TOMAS MOYA LISTA, de la cual se desprende que dicha notificación se verificó en fecha 08.05.2012, es decir, antes de verificarse la notificación en el caso que nos ocupa, en razón de lo cual puede decirse que ante dichos Tribunales se verificó la notificación del demandado con antelación; ello así no puede mas este Despacho que pronunciarse respecto de los planteamientos de índole formal invocados, y en tal virtud dejó expresa constancia que en efecto se tratan ambos asuntos, de expedientes iniciados por Divorcio Contencioso, en el cual ambas partes invocaron como causal, la contenida en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, la cual no es otra que los excesos, sevicias y/o injurias; y siendo que puede constatarse de autos que en la causa número BP02-V-2012-000373 de la nomenclatura particular del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, se verificó la notificación del demandado con antelación, aunado a los soportes consignados respecto del lugar de estudios de los hijos del matrimonio para el momento en que se verificó la separación entre los cónyuges, lo cual constituye indicio respecto del domicilio conyugal, caso en el cual el competente sería el mencionado Tribunal, es lo que permite concluir a este Despacho Judicial que la Litispendencia invocada procede conforme a derecho y asi se declara. Atendiendo al contenido del articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la instancia..”, ello así debe este Tribunal declarar la litispendencia en el presente asunto, y por ende el archivo del expediente, con ocasión de la extinción de la causa. Así se declara.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, que esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demostrado como ha quedado en autos la identidad de partes y objeto, y siendo que la notificación del demandado se verificó con antelación ante el mencionado Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiera la Ley, declara:
PRIMERO: La litispendencia de la presente causa, que fuere incoada MOISES ANDRADE LUJANO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.860, apoderado del ciudadano PABLO MOYA LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.676.711, contra la ciudadana OMARICRUZ GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número 11.143.397, por DIVORCIO CONTENCIOSO.
SEGUNDO: Extinguida la instancia en atención a la citada norma.
TERCERO: El archivo del expediente, previa devolución de los originales, en cuyo lugar deben quedar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho días del mes de enero de 2013. Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Merlyn Prieto Velásquez.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Merlyn Prieto Velásquez.
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