REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: OH04-X-2013-000002.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. LIZ VERONICA LOPEZ MORALES, Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2012-000235

I.
Se recibió el presente asunto en fecha 23 de enero de 2013, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en virtud del acta de inhibición suscrita en fecha 11 de enero de 2013 por la Jueza Líz Verónica López, quien alegó:

“visto el contenido del informe emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y consignado en fecha 08-01-2012 en el presente asunto Nº OP02-V-2012-000235… en el cual textualmente se expresa: EVALUACION PSICOLOGICA DE LA MADRE BIOLOGICA: a él le dio la custodia Líz Verónica López hace dos años y medio, yo no tenia apoyo, su hermana trabajaba aquí, se llama Yulsolis González y armaron su cuestión; eso fue rápido, una audiencia, otra audiencia y me quitaron a la niña. Él hizo un escrito donde dice que yo soy mala madre, la Fiscal Angélica Pérez me atacó, me dijo egoísta al igual que Líz, que me dijo que la niña estaba mejor con él… Yldelgar es mi abogado y lleva el caso, me apoya, yo pedí que no fuera Líz pero me dijeron que no se podía cambiar, esa señora estaba tibia, conmigo es otra cosa no es como antes que me trataba a las patadas, tuvimos una audiencia el 17-10-2.012 a las 10:00 a.m. y el no vino, me presente yo sola con Ydelgar Líz me dijo que esto va a seguir adelante; la abogada de él es María Celeste… En tal sentido, y en virtud de que tal exposición indica una situación que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Articulo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, que señala LAS INJURIAS Y OTRAS DURANTE EL PLEITO, y que predisponen del ánimo de esta Juzgadora al dudarse de su imparcialidad y transparencia en el manejo de esta causa… En vista de lo antes señalado, y por cuanto tal injuria ha predispuesto mi ánimo en la presente causa, al aducir la parte actora que no tenía apoyo, y que fue una hermana del demandado que trabajaba supuestamente en este Circuito llamada Yulsolis González fue con quien se armó la cuestión, que fue rápido y entre una audiencia y otra le quitaron a su niña… siendo que nunca he conocido a una compañera de trabajo con dicho nombre así como también que sus alegatos son falsos en virtud de los acuerdos suscritos por las mismas partes del presente asunto en el expediente Nº OP02-V-2010-000119 en fechas 20-04-2012 y 11-08-2010 son acuerdos que fueros presenciados y firmados por el Ministerio Público y la Defensa Pública de Protección, los cuales se anexan a la presente en copia certificada a los fines de su verificación, es por lo que considera quien suscribe, que aun y cuando no corresponde a este Tribunal decidir al fondo de este Asunto, a tenor de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, en cumplimiento de la obligación que me impone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 ordinal 20 ejusdem ,…”

La Jueza inhibida consignó adjuntos al acta de inhibición, constante de veintiún (21) folios útiles, copias certificadas del i) acta de homologación de fecha 20/04/2010, suscrita por los ciudadanos Julio Rafael González Galindo y Jaclin Rosa Henríquez, en el asunto OP02-V-2010-000119, ii) acta de homologación de acuerdo de fecha 11/08/2010 suscrito por los ciudadanos Julio Rafael González Galindo y Jaclin Rosa Henríquez, en el asunto OP02-V-2010-000119, iii) Informe Parcial Psicosocial de fecha 08/01/2013, suscrito por la Psicóloga Lic. Susana Obediente y la Lic. Perfecta Santaella, perteneciente al asunto OP02-V-2012-000235.

II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto Principal signado bajo el Nº OP02-V-2012-000235, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:


Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:

Artículo 452. Materia y normas supletorias aplicables.
“El Procedimiento ordinario a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de ésta Ley, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”


Por otra parte el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la Inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente Nº AA20-C-2002-000281, y en sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente Nº AA20-C-2003-000246, expresó:

“…El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...” (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, se evidencia de los documentos anexos al acta de inhibición identificados ut supra, que está demostrado suficientemente lo expuesto en la referida acta por la jueza en cuestión, quien se Inhibe en esta oportunidad por considerarse incursa en la causal consagrada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, todo ello en virtud de sentirse injuriada por la ciudadana JACLIN ROSA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.105.930, parte demandante en el asunto principal, por lo expresado por la referida ciudadana en la evaluación psicológica realizada por la Psicóloga Lic. Susana Obediente adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, lo cual predispuso su ánimo, al dudarse su imparcialidad y transparencias en el procedimiento.

Tales expresiones a juicio de quien suscribe, pesan enormemente en el ánimo y subjetividad de dicha jueza para administrar justicia con la imparcialidad debida en el presente caso, lo que hace presumir a esta Superioridad, que al sentirse injuriada, consideró un deber separarse del conocimiento de la causa, a fin de evitar caer en situaciones de parcialidad que afecten la transparencia del proceso y la sana y recta administración de justicia.

Analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida, examinadas las copias certificadas consignadas por ésta y visto que no fueron contradichos sus dichos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que en lo sucesivo la Dra. LIZ VERÓNICA LOPEZ, no podría actuar con la imparcialidad debida en la causa que nos ocupa, en razón del sentimiento de animadversión que ha surgido de su parte hacia la ciudadana JACLIN ROSA HENRIQUEZ, quien es parte demandante en el asunto principal. Y así se decide.

En este orden de ideas, se observa que la Juzgadora inhibida fundamentó legalmente su inhibición, al manifestar que se separaba del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, operando en este caso la inhibición directamente contra la ciudadana JACLIN ROSA HENRIQUEZ, quien es parte demandante en el asunto principal, por lo que se considera la misma fundada en causa legal. Y así se establece.

Al respecto, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Jueza Líz Verónica López al plantear su inhibición en fecha 11/01/2013, expresó de manera motivada los hechos que dan lugar a la misma, la fundó en causa legal, siendo la causal invocada constatable objetivamente de las actas del presente expediente de inhibición, es decir, de las copias certificadas que se adjuntaron al acta de inhibición, razón por la cual esta Alzada considera que esta actuando conforme a derecho, acatando el criterio reiterado expuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, distinguida con el Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010. Y así se establece.

Realizado el análisis anterior, y evidenciado como está que los dichos planteados por la Dra. Líz Verónica López, en su acta de inhibición no fueron desvirtuados por ninguna de las partes, especialmente por la parte demandante en el juicio principal, anteriormente identificada, concluye quien aquí decide, que la jueza inhibida actuó conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma para aducir su incompetencia subjetiva, en virtud de que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, debiendo garantizar esta Alzada la imparcialidad, la objetividad, la ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes, al momento de impartir justicia.

Así las cosas, estima esta sentenciadora que la situación ocurrida objetivamente analizada, configura razón suficiente para que la Jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en este procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, apreciando esta Superioridad, que la Jueza demostró y motivó su inhibición. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la Inhibición planteada por la Dra. Líz Verónica López, como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, al haber quedado como ciertos los hechos alegados por la Juez Inhibida, los cuales no fueron desvirtuados por ninguna de las partes a través de la solicitud de la apertura de la articulación probatoria contemplada en la Ley a tales efectos,

III. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la DRA. LIZ VERONICA LOPEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a la ciudadana Jueza Líz Verónica López, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, lo decidido en el presente asunto, con remisión de la copia certificada de la presente decisión.

Remítase al Juez que conocerá del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición a los fines de ser agregado al mismo el cual se encuentra distinguido con el Nº OP02-V-2012-000235.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
La Jueza Superior,

DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,

ABG. YELITZA GUARAMACO


En la misma fecha, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se registro y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

ABG. YELITZA GUARAMACO.