ASUNTO : VP02-S-2012-009527
RESOLUCION N°39-2013

Visto que en fecha 08 Enero de 2013, precluía el lapso de treinta (30) días del que dispone la fiscalia Trigésimo Quinta del Ministerio Público, para emitir las conclusiones de la investigación instruida en contra del ciudadano: HORACIO JESUS LEAL URIANA, de nacionalidad VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad V- 16.988.557, fecha de nacimiento desconocida, de estado civil concubino de profesión u oficio otros, hijo de MATILDE URIANA Y ORAXCIO LEAL, con residencia BARRIO LUZ DE DIOS, CALLE Y CASA SIN NUMERO VIA LOS BUCARES DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE. Quien no sabe leer ni escribir, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de: LA NIÑA: SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, siendo que no consta en actas solicitud por parte de la vindicta pública de la prórroga extraordinaria establecida en el parágrafo único del articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ESTA JUZGADORA PROCEDE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN LA PARTE IN FINE DEL REFERIDO PRECEPTO LEGAL, en los términos que siguen:

I
DE LA INDIVIDUALIZACION DEL IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de las actas, que en fecha: 08 de Diciembre de 2012, la Fiscalía trigésimo quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, al ciudadano: HORACIO JESUS LEAL URIANA previamente identificado, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de: LA NIÑA: SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 65 DE LA LOPNNA acto en el cual esa instancia fiscal solicitó la Privación judicial preventiva de la libertad, que fuera acordada por este Despacho Judicial según resolución Nº 2297-12 de fecha 08 de Diciembre de 2012.
En fecha: 18 de diciembre de 2012, mediante auto de sustanciación, este Tribunal difirió el acto de Prueba Anticipada, para el día 10 de Enero de 2013.
En fecha: 08 Enero de 2013, de la revisión al registro de control de detenidos, se pudo verificar que precluyó el lapso de treinta (30) días del que dispone la fiscalia Trigésimo Quinta del Ministerio Público, para emitir las conclusiones de la investigación instruida en contra del ciudadano: HORACIO JESUS LEAL URIANA, en aplicación al contenido del parágrafo único del articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona. Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que establece ”El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, se evidencia, que la fiscalia trigésimo quinta del Ministerio Público, como titular de la acción penal y encargado de instruir la investigación en relación al proceso que se le sigue al ciudadano: HORACIO JESUS LEAL URIANA, como presunto autor o partícipe en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de: LA NIÑA: SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y visto que en aplicación al contenido del parágrafo único del articulo 79 de la Ley Especial de Género, que textualmente refiere: “…..PARAGRAFO UNICO.-En el supuesto que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”, aunado al hecho, que la fiscalia trigésimo quinta no solicitó la respectiva prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, y verificado además, que del control y seguimiento que por este Despacho Judicial se le hace a los imputados que son privados de libertad en las audiencias de presentación por flagrancia, se determinó que el lapso de treinta (30) días del que disponía inicialmente el Ministerio Público para emitir sus conclusiones, precluyó el día 08 de Enero de 2013. ESTA JUZGADORA, OBRANDO CONFORME A LO PREVISTO EN LA PARTE IN FINE DEL PARAGRAFO UNICO DEL ARTICULO 79 DE LA LEY ESPECIAL, DE OFICIO, ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al CIUDADANO: HORACIO JESUS LEAL URIANA, por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta días, a partir del día Jueves 10 de Enerote 2013. ORDINAL 4: La prohibición de salir del estado Zulia, sin la autorización expresa de este Tribunal. Se CONFIRMAN a favor de la víctima: SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a referidas a: ORDINAL 3: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. De igual forma se le impone al presunto agresor, la obligación de suministrar por escrito al Tribunal, para el día 10 de Enero de 2013, su nueva dirección de habitación y números telefónicos, todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 246 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE ACUERDA DE OFICIO, CONFORME A LO PREVISTO EN LA PARTE IN FINE DEL PARAGRAFO UNICO DEL ARTICULO 79 DE LA LEY ESPECIAL, SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano: HORACIO JESUS LEAL URIANA, de nacionalidad VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad V- 16.988.557, fecha de nacimiento desconocida, de estado civil concubino de profesión u oficio otros, hijo de MATILDE URIANA Y ORAXCIO LEAL, con residencia BARRIO LUZ DE DIOS, CALLE Y CASA SIN NUMERO VIA LOS BUCARES DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE. Quien no sabe leer ni escribir, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de: LA NIÑA:SE OMITE IDENTIDAD. ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta días, a partir del día Jueves 10 de Enerote 2013. ORDINAL 4: La prohibición de salir del estado Zulia, sin la autorización expresa de este Tribunal. SEGUNDO: Se CONFIRMAN a favor de la víctima, las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a referidas a: ORDINAL 3: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. TERCERO: se le impone al imputado la obligación de: suministrar por escrito al Tribunal, para el día 10 de Enero de 2013, su nueva dirección de habitación y números telefónicos, todo ello de conformidad a lo estipulado en el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: HORACIO JESUS LEAL URIANA y se ORDENA oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite para que de cumplimiento a la presente decisión, y notificar a la defensa y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA RAMIREZ.