ASUNTO : VP02-S-2013-000128
RESOLUCION N°34-2013
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 08 de Enero de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, pone a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 28/02/1953, de estado civil CASADO, de profesión u oficio MEDICO, ESPECIALISTA CIRUJANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.529.420, hijo ESTIRITA VILLALOBOS Y FRANCISCO VILLALOBOS , RESIDENCIADO EN LA CALLE 64, ENTRE AVENIDA 4 BELLA VISTA Y 3F, SECTOR LAS MERCEDES, RESIDENCIAS IZTINGA, PB-3, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0414-613-0447, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEYDA NAZARETH ROSALES. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELY GONZALEZ fiscala Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del defensor privado abogado: GABRIEL ARAUJO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran SATISFECHOS los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 08 de Enero de 2013, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 08 de Enero de 2013, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 07 de Enero de 2013, formulada por la ciudadana: LEYDA NAZARETH ROSALES por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ACTAS DE INSPECCION TECNICA: De fecha 08 de Enero de 2013, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos, y del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. Dejándose constancia, que la fiscala auxiliar tercera, informó en este acto, que la victima de marras, el día de hoy fue valorada por expertos de medicatura forense, y cuyo resultado será incorporado a las actas. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción consignados por la FISCALA TERCERA: MARBELY GONZALEZ, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 08-1-13, 2) ACTA DE NOFIFICACION DE LOS DERECHOS DE FECHA 08/01/2013. 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 07-1-13 4) OFICIO DIRIGIDO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 5)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 08-1-13, 6) ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION DE FECHA 07/01/2013, descritos ut supra, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: LEYDA NAZARETH ROSALES. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales 5° 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. En cuanto a la Medida de Coerción personal esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS, LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3. La cual consiste en la presentación periódica cada sesenta (60) días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito a partir del día nueve (09) de enero del 2013. Declarando con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa Privada. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 242. 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ORDINAL 3. Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día 09 de enero de 2013, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana LEYDA NAZARETH ROSALES. Declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa privada. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese a la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. LOREANA GONZALEZ.