ASUNTO : VP02-S-2013-000105
RESOLUCION N°36-2013
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 08 de Enero de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 9 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, pone a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: CARLOS ERNESTO LOPEZ DIAZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19-10-1984, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero Titular de la cédula de identidad No V-18.281488, hijo de INES DIAZ Y JORGUE LOPEZ, con residencia SECTOR LOS HATICOS 2 CALLE 126L NUMERO DE CASA 126-21 MARACAIBO ESTADO ZULIA. Teléfono: 04168606697,por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIBETH DE MILAGROS GIL. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELY GONZALEZ fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora publica abogada: YULA MORENO Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran SATISFECHOS los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: CARLOS ERNESTO LOPEZ DIAZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 07 de Enero de 2013, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 9 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 07 de Enero de 2013, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 07 de Enero de 2013, formulada por la ciudadana LILIBETH DE MILAGROS GIL, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 9 del Cuerpo de Policía del estado Zulia. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 07 de Enero de 2013, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 9 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. OFICIO DE REMISION DE LA NIÑA A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha 07 de Enero de 2013, suscrito por el Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 9 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al Dr. Freddy Rincón de Medicatura Forense, donde solicita se le practique a la victima reconocimiento médico-legal-físico y psicológico. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. De fecha: 07 de Enero de 2013, suscrito por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 9 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de LA INCAUTACIÓN DE: UNA BOTELLA DE MATERIAL DE VIDRIO, CONTENTIVA DE UN LIQUIDO DE COLOR AMARILLO CLARO, CON UN PEDAZO DE TELA DE COLOR BLANCO Y CELESTE. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción consignados por la Fiscala Nº 3 del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 07-01-13 (inserta folio 02) SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia del tiempo y modo de detención del imputado de autos; 2 ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 07-01-2013, (inserta folio 03) SUSCRITA POR LA CIUDADANA LILIBETH DEL MILAGROS GIL, ante el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, la cual se explica por si sola y riela en las actas; 3) INSPECCION TECNICA OCULAR de fecha 07-01-13, (inserta al folio 04) 4) ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 07-01-13, inserta al folio (05), suscrita por el imputado de autos a través de su firmas y huellas dactilares; 5) OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE. DE FECHA 07-01-2013 6) MEDIDA DE PROTECCION, de fecha 07-101-2013, 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07-01-2013, descritos ut supra, lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor CARLOS ERNESTO LOPEZ DIAZ, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: LILIBETH DE MILAGROS GIL. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y la remisión al Equipo Interdisciplinario adscritos a estos Tribunales de Violencia el día Viernes 11 de Enero del 2013, a las ocho y media (08:30) AM, a los fines de que se practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 122 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. En cuanto a la Medida de Coerción personal esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor CARLOS ERNESTO LOPEZ DIAZ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 6° la cual consiste en: ORDINAL 6° la Prohibición de comunicarse y acercarse a la vivienda de la victima, Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica en relación a la libertad plena. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS ERNESTO LOPEZ DIAZ, Titular de la cédula de identidad No V-18.281.488, referida a: ORDINAL 6° la Prohibición de comunicarse y acercarse a la vivienda de la victima, siempre que no se afecte el derecho de defensa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH DE MILAGROS GIL. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica en relación a la solicitud de libertad plena. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y la remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia el día Viernes 11 de Enero del 2013, a las ocho y media (08:30) AM a los fines de que se practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director de la Policía Nacional Bolivariana. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA LARES.