ASUNTO : VP02-S-2012-009686
RESOLUCION N°143-2013

Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por la abogada: YULA MORENO en su condición de defensora del ciudadano: WILMER ENRIQUE SUAREZ LOPEZ,de nacionalidad COLOMBIANO, INDOCUMENTADO fecha de nacimiento 25-11-1990, de estado civil concubino de profesión u oficio otros, con residencia BARRIO CALENDARIO, CALLE Y CASA SIN NUMERO CARCA DEL COLEGIO FE Y ALEGRIA ESTADO ZULIA, TELEFONO: TELEFONO 0424-6251222, a quien se le instruye causa, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION VIA ORAL, Previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en circunstancias agravantes, previstos en el articulo 65 ordinal 7 de la Ley de Genero, en relación a niño de 7 años de edad cuya identidad se omite (art. 65 de la LOPNNA); y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en circunstancias agravantes, previsto en el articulo 65 ordinal 7 de la Ley de Genero, en relación a niña de 6 años de edad, cuya identidad se omite (art. 65 de la LOPNNA). Este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, inconcordancia con el articulo 236 ejusdem. Realiza el siguiente pronunciamiento:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

La abogada: YULA MORENO en su condición de defensora del ciudadano: WILMER ENRIQUE SUAREZ LOPEZ de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a su cliente, señalando entre sus argumentos, que en el marco de la investigación que desarrolla el Ministerio Público, como titular de la acción penal, en ejercicio del monopolio que le ha otorgado la Ley para ser el único órgano facultado para perseguir el delito, aún no ha presentado el resultado de la evaluación médico-forense que se le ordenó practicar a las victimas, para determinar si hubo o no abuso sexual con penetración vía oral, por lo que a criterio de esta defensora, procede la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo242del Código Adjetivo Penal.
II
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por los abogados defensores en su escrito, Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA que se ACUERDE a favor del ciudadano: WILMER ENRIQUE SUAREZ LOPEZ, identificado previamente, una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal. Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, considera esta sentenciadora que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación por flagrancia, celebrado en fecha: 23 de diciembre de 2012, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad, por lo que esta juzgadora difiere del criterio esgrimido por la defensa, cuando afirma que las circunstancias que imperaban para el momento procesal en el que se decretó esta medida de coerción personal en cierto modo han variado, porque aún el Ministerio Público no ha incorporado a la investigación fiscal, el resultado de la evaluación medico forense que se ordeno practicar a los niños victimas, ya que precisamente una de las razones por las cuales esta Jueza de Instancia le otorgó prorroga de 15 días a la fiscalia Trigésimo Quinta, para continuar con el lapso de la investigación, fue porque aún el órgano comisionado no les ha remitido las resultas de la evaluación médico-legal, ginecológica y ano-rectal ordenada practicar a las dos victimas como diligencia de investigación fundamental para determinar la responsabilidad que pudiera tener el imputado en los hechos denunciados, lo que indica que el lapso de prórroga legal de 15 días que le fue otorgado al Ministerio Público está aún vigente; en consecuencia, esta Jurisdicente DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada: YULA MORENO en su condición de defensora del ciudadano: WILMER ENRIQUE SUAREZ LOPEZ, y CONFIRMA la medida de coerción personal que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, en el acto de presentación por flagrancia, celebrado en fecha 23 de diciembre de 2012, según resolución Nº 2373-12. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición realizada por la abogada: YULA MORENO en su condición de defensora del ciudadano: WILMER ENRIQUE SUAREZ LOPEZ,de nacionalidad COLOMBIANO, INDOCUMENTADO fecha de nacimiento 25-11-1990, de estado civil concubino de profesión u oficio otros, con residencia BARRIO CALENDARIO, CALLE Y CASA SIN NUMERO CARCA DEL COLEGIO FE Y ALEGRIA ESTADO ZULIA, TELEFONO: TELEFONO 0424-6251222, a quien se le instruye causa, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION VIA ORAL, Previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en circunstancias agravantes, previstos en el articulo 65 ordinal 7 de la Ley de Genero, en relación a NIÑO de 7 años de edad CUYA IDENTIDAD SE OMITE (ART. 65 DE LA LOPNNA). ; y ABUSO SEXUAL NIÑA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en circunstancias agravantes, previsto en el articulo 65 ordinal 7 de la Ley de Genero, en relación a NIÑA de 6 años de edad CUYA IDENTIDAD SE OMITE (ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, decretada en fecha 23 de diciembre de 2012, según resolución Nº 2373-12. TERCERO: se ordena oficiar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA RAMIREZ.