ASUNTO : VP02-S-2013-000353
RESOLUCION N°141-2013

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
VICTIMA: ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE. (ART.65 DE LA LOPNNA)
LA DEFENSA PUBLICA: ABG. YULA MORENO
IMPUTADO: LUIS ALBERTO GONZALEZ MONTEL, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19-08-1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO titular de la cedula de identificación n° v- 18.722.138 hijo de GLADIS MONTIEL Y MIGUEL GONZALEZ domiciliado VIA CONTRY CLUB BARRIO AZUL CALLE Y CASA SIN NUMERO SECTOR SAN ISIDRO,
DELITOS: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio Adolescente en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM

En esta misma fecha: 28 de Enero de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde la Fiscalía trigésimo tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas al ciudadano: LUIS ALBERTO GONZALEZ MONTEL por la presunta comisión, del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM, en perjuicio de la ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE. (ART.65 DE LA LOPNNA). Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos jurídicos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM, precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: LUIS ALBERTO GONZALEZ MONTEL identificado previamente, es el presunto agresor en el presente asunto, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha 27 de enero de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizo la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos: 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose entre las actuaciones las siguientes: "Siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente del presente día realizando recorrido de patrullaje en la parroquia Idelfonso Vasquez, en el barrio Indio Mará exactamente en la calle 30 A, se encontraban varios ciudadanos aglomerados, los mismos nos realizaron el llamado, al detener las unidades motorizadas se nos acercó una ciudadana informándonos que su hija adolescente presuntamente había sido abusada sexual mente en su vivienda 30-205 de la dirección antes mencionada por parte de su primo, los ciudadanos que se encontraban en el lugar lograron retener al presunto abusador, inmediatamente le indicamos que sí poseían algún objeto de interés criminalistico que lo exhibieran, ya que se les iba a practicar una inspección corporal este manifestó que "No" de inmediato el Oficial (CPNB) JOHANDRY HERNÁNDEZ les realizó la inspección corporal según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. Se procedió a la aprehensión, no sin antes indicarle el motivo que lo originó y notificarle sus Derechos Constitucionales según lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado). Al lugar se apersonaron los oficiales (CPNB) ENMANUEL MORALES en la unidad motorizada 120, ALBERT BRICEÑO y su auxiliar WHATNEY GUTIÉRREZ en la unidad motorizada 057, acto seguido le informamos a nuestra Central de Operaciones de lo sucedido le pedimos el apoyo para que enviara al lugar a dos unidades radio patrulleras para trasladar al detenido, luego de una breve espera llegaron al lugar los Oficiales (CPNB) LUIS URDANETA en compañía de YUNIOR RODRÍGUEZ y ENDRY ALTUVE abordo de la unidad radio patrullera 040, acto seguido se presentaron los Oficiales(CPNB) BETANCOURT ARTURO, ANGARITA JIMMY Y CASTELLANO ENYERBE abordo de la unidad 006, para trasladar a la adolescente agraviada para colocar la respectiva denuncia y a sus padres en representación de ella al Centro de Coordinación Policial, de igual manera se presentaron en el sitio los Oficiales (CPNB) ENDRY BRAVO, y ELIO ESIS en unidad Vehicular de Inspecciones Técnicas 035, los mismos realizaron la fijación fotográfica del sitio, aunado a esto el Ciudadano aprehendido al llegar a nuestra sede policial quedó plenamente identificado como: LUIS ALBERTO GONZALEZ MONTIEL, portador de la cédula de identidad número V-18.722.138, el mismo posee las siguientes características físicas: 1.65 metros de estatura aproximadamente, tes morena, contextura delgada, vestía para el momento una camisa de color naranja con rayas blancas jean azul zapatos marrones, el ciudadano aprehendido fue verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) la cual nos indicó el oficial (CPNB) DEIBER BRICEÑO que el ciudadano se
encontraba sin ningún tipo de antecedente policial, de igual manera la adolescente fue
trasladada a varías medicaturas forense del municipio Maracaibo, la cual en ninguna se
encontraba personal que atendiera el caso, nos indicaron que el día de mañana a primera
hora la adolescente en compañía de sus representantes debe presentarse para realizarle su
respectivo informe médico, la evidencia colectada en el hecho queda en resguardo de Sala
de Evidencia de este cuerpo policial, con las siguientes característica: UN (1) BOXER DE
MATERIAL DE TELA COLOR GRIS SIN TALLA VISIBLE EL CUAL POSEE NA
INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER / VEAR / VOLF EL CUAL SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DETERIORO UN (01) BIKINI DE MATERIAL DE TELA DE COLOR PREDOMINANTE NARANJA CON ESTAMPADO EN MOSAICO DE FIGURAS MULTICOLORES (FLORES Y CORAZONES). UNA (1) SABANA DE MATERIAL DE TELA DE COLOR PREDOMINANTE BLANCO. VINOTINTO Y DORADO CON ESTAMPADO EN MOSAICO MULTICOLOR EL CUAL PRESENTA UNA MANCHA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA SUSTANCIA HEMATICA, Quiero señalar que llame a la medicatura forense y a la niña no se le había realizado el reconocimiento la prueba a los fines de determinar el Estado de la Adolescente seguidamente se le notificó el procedimiento, a la Fiscal del Ministerio Público Dra. MEREDI FERNANDEZ FISCAL 33 EN MATERIA PENAL ORDINARIO. Posteriormente procedimos a realizar las actuaciones reglamentarias, dándole inicio a las averiguaciones signada con acta número: CPNB-A-000257-13 que adelanta este despacho. Es todo”. DENUNCIA: De fecha: 27 de enero de 2013, formulada por la adolescente victima: LIZMERY BEATRIZ LEAL MONTIEL acompañada de su progenitora ciudadana: XIOMARA MONTIEL por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, quien entre otros aspectos manifestó: “ YO ESTABA EN MI CASA DURMIENDO EN UN CHINCHORRO, ESTABA SOLA PORQUE MI MAMA HABÍA SALIDO A UN CUMPLEAÑOS, DE REPENTE SENTÍ QUE LUIS ESTABA ENCIMA DE MI, EL ME DECIA QUE SI YO GRITABA O LLORABA ME IBA A METER TRES PUÑALADAS, ME HABLABA PASITO, ME DIO MUCHO MIEDO Y ME PUSE A LLORAR, ME QUEDE TRANQUILITA LLORANDO, Y EL ME ESTABA TOCANDO MI PARTE DE ABAJO, ME QUITO LA PANTALETA Y ME ESTABA BESANDO MI PARTE Y ME METIA LOS DEDOS Y ESO ME DOLIA, YO LE DIJE QUE ME DEJARA TRANMQUILA Y ME DIJO QUE ME IBA A MATAR QUE ME CALLARA, DESPUES EL SE BAJO EL CIERRE Y SE SACO SU PENE Y ME LO METIA A LA FUERZA EN MI PARTE, DEEPUES EL ME DIJO QUE ME PASARA PARA LA CAMA Y YO NO QUISE, ME QUEDE LLORANDO EN EL CHINCHORRO, EL ME DIJO QUE NO LLORARA QUE ME IBA A DAR COBRE, QUE ME FUERA A BAÑAR Y EL SE FUE, AL RATICO LLEGARON MIS PADRES Y LE CONTE A MI MAMA…..” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 27 de enero de 2013, la cual fue suscrita por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 27 de enero de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde se suscitaron los hechos. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 27-01-2013, consistentes en ocho fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. OFICIOS DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha 27 de enero de 2013, suscritos por el Supervisor Jefe RENE ATONIO PETIT del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, dirigido al jefe del departamento de ciencias forenses, donde le solicita que se le practique a la adolescente victima exámenes: psicológico y psiquiátrico, médico-legal y vagino-rectal. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. De fecha 27 de enero de 2013, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, quienes dejan constancia de la incautación de prendas de vestir intimas del imputado y la victima. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM, en perjuicio de la ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE. (ART.65 DE LA LOPNNA). Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la representante del Ministerio Público, como: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 27-01-2013, 2) ACTA DE DENUCIA DE FECHA 27-01-2013, 3) ACTA DE DERECHO DE IMPUTADO DE FECHA 27-01-2013, 4) INFORME DE USO DE FUERZA DE FECHA 27-01-2013, 5) ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 27-01-2013 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 27-01-2013, 7) FIJACION DE FOTOGRAFIA DE FECHA 27-01-2013, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LUIS ALBERTO GONZALEZ MONTEL, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE. (ART.65 DE LA LOPNNA). por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto agresor, Por cuanto según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM, en perjuicio de LIZMERY BEATRIZ LEAL MONTIEL. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones policiales y que son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 27-01-2013, 2) ACTA DE DENUCIA DE FECHA 27-01-2013, 3) ACTA DE DERECHO DE IMPUTADO DE FECHA 27-01-2013, 4) INFORME DE USO DE FUERZA DE FECHA 27-01-2013, 5) ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 27-01-2013 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 27-01-2013, 7) FIJACION DE FOTOGRAFIA DE FECHA 27-01-2013 . 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal, la pena a imponer, que en este caso excede de los 10 años, por lo que opera de pleno derecho la presunción de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto con estas agresiones se lesiona la integridad, la dignidad, y la libertad sexual de la victima, acompañado de una afección emocional, que se manifiesta por el temor que sintió la adolescente por las amenazas que el imputado le hizo, incluso de causarle daño físico, tomando en cuenta que la ley especial de genero señala que los delitos de esta naturaleza como un atentado aberrante contra la condición de ser mujer, lo cual se desprende del contenido del articulo 15.6 cuando señala como una de las formas de violencia, a la VIOLENCIA SEXUAL y la define como: “…Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente se sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha……” y de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley especial de Género que prevé: “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA” es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la vida de la victima y su integridad. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto el imputado es tío de la adolescente victima, y por ese vinculo familiar existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la victima de autos, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, y poner en riesgo la investigación, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem,. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa pública en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asímismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en relación al cambio de Precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico en este acto, por el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que a criterio de esta Jueza de Instancia, de las actas se evidencia que se configuran los supuestos del articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto no es procedente una Medida Cautelar menos gravosa, aunado a las consideraciones de las que esta Juzgadora hiciera anteriormente, asimismo no consta en acta que se haya practicado una prueba hematica a las evidencias incautadas, el órgano aprehensor hacer referencia a la cadena de custodia y a las características de esos elementos incautados que se pudieron apreciar, la prueba será precisamente una diligencia de investigación que ordenara realizar el Ministerio Publico si la considera pertinente y necesaria. SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93, 2 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ MONTEL, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19-08-1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO titular de la cedula de identificacion Nº v- 18.722.138 hijo de GLADIS MONTIEL Y MIGUEL GONZALEZ domiciliado VIA CONTRY CLUB BARRIO AZUL CALLE Y CASA SIN NUMERO SECTOR SAN ISIDRO de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio de LA ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE. (ART.65 DE LA LOPNNA), el cual deberá ser recluido en el Centro de Arresto y detenciones Preventivas El Marite, específicamente en el área del “BUNKER”, a los fines de resguardar su integridad fisica . DECLARÁNDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO, Y SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA. CUARTO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5°, °6, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Ordena la RECLUSIÓN del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite EN EL AREA DEL BUNKER A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL EN RELACION A LA PRUEBA ANTICIPADA, fijando para su realización el día DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL 2013, A LAS DOS (2:00 PM) DE LA TARDE, con la participación como expertos de los psicólogos del Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, de conformidad a lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Ofíciese al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE y CUERPO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CHIRINOS.