ASUNTO : VP02-S-2013-000352
RESOLUCION N°142-2013
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
VICTIMA: niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE. (ART. 65 DE LA LOPNNA).
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. RUBEN MORENO FRANCO
IMPUTADO: ERWIS JOSE ARGUELLES ARGUELLES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18/01/1984, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION Nº V- 16.968.012, HIJO DE MARIA ARGUELLES Y JESUS JULIO, RECIDENCIADO EN POMONA, SECTOR RIO DE PIEDRA, CERCA DEL 5 ESQUINA CASA S/N, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0424-677.4310.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado artículo 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Niñas, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM, en perjuicio de la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE. (ART. 65 DE LA LOPNNA). En esta misma fecha: 28 de Enero de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde la Fiscalía trigésimo tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas al ciudadano: ERWIS JOSE ARGUELLES ARGUELLES por la presunta comisión, del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado artículo 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Niñas, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM, en perjuicio de la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE. (ART. 65 DE LA LOPNNA). Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos jurídicos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado artículo 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Niñas, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM, precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: ERWIS JOSE ARGUELLES ARGUELLES identificado previamente, es el presunto agresor en el presente asunto, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha 27 de enero de 2013, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 09 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizo la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos: 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose entre las actuaciones las siguientes: “siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el SUPERVISOR AGREGADO (CBPEZ) HENDRICK MORALES, CREDENCIAL NRO. 1821, en compañía del OFICIAL AGREGADO (CBPEZ) JOSÉ GONZÁLEZ, CREDENCIAL N° 1267, abordo de la unidad CPEZ-893, adscritos a este Centro de Coordinación Policial, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada que el ejercicio de sus funciones y en consecuencia exponen: Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos en labores de Patrullaje como supervisor general de la parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo, en el momento que nos trasladábamos por la avenida principal de Hatico por arriba barrio Santo Domingo específicamente diagonal al comercial moreno, nos reporto la central de comunicaciones (CECOM) el OFICIAL JEFE (CBPEZ) ASMELI GONZÁLEZ, CREDENCIAL NRO. 4635. Quien nos informo que pasáramos al BARRIO ALTAMIRA SUR CALLE 108, CASA # 118-117 PARROQUIA CRISTO DE ARANZA MUNICIPIO MARACAIBO. De inmediato y con las precauciones del caso nos trasladamos a la dirección aportada por la central de comunicaciones (CECOM) al llegar al lugar avistamos a dos ciudadanas quienes nos hacían señales con las manos de inmediato nos acercamos y logramos entrevistarnos con la ciudadana: YULI LILIANA MORENO SUACHE de 28 años de edad, la cual nos manifestó que en su cuarto se encontraba su marido quien minutos antes de llegar la comisión policial quiso abusar de su hija de nombre: Adriana Arguelles, de tan solo 8 años de edad, y que se encontraba en el cuarto de su casa acostado, de inmediato y con el permiso de la ciudadana dueña de la casa antes en mención nos trasladamos al cuanto donde presuntamente se encontraba el ciudadano al llegar al referido cuarto avistamos un ciudadano con las siguientes características que se encontraba acostado boca abajo en una cama matrimonial, con la siguientes características: contextura fuerte, tez trigueño, de aproximadamente 1.70 cmts de estatura pelo negro, quien para el momento vestía de la siguiente manera: jean prelavado, que tenia una ruptura a la altura de la rodilla derecha, suéter de rayas de color azul y blanco, gomas deportivas de color rojo y blanco, a quien le indicamos a viva voz que se levantara de la cama .haciendo caso al llamado policial , y procediendo conforme a ¡o establecido en el Artículo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C O.P P ) a solicitarle a dicho ciudadano que exhibiera voluntariamente cualquier objeto que llevara consigo entre su vestimenta, que tuviera interés criminalístico, informando que no tenía nada, quedando identificado como: ERWIS JOSÉ ARGUELLES ARGUELLES de 28 años de edad cédula de identidad N°16.968.012, por lo cual procedimos en presencia de la ciudadana denunciante de nombre YULI LILIANA MORENO SUACHE de 28 años de edad y la ciudadana DOLLY ZULETA de 58 años de edad, a quien le pedimos que nos sirviera de testigo en la actuación policial quien manifestó no tener impedimento alguno, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal, no encontrándole nada que sirviera de interés criminalístico, indicándole a la ciudadana denunciante que de inmediato me señalara la vestimenta que-tenían el ciudadano y la niña al momento que ella entro al cuarto y encontró a su marido, señalándome lo siguiente: 1) una (01) franelillá de color roja con una flor pintada a la altura del pecho, de la niña de color negro, 2) una (01) pantaleta de color blanco con rosado, 3) una (01) camisita tipo escoten de color blanco con naranja y con flores de todos colores. 4) un (01) jean de Color azul con unas flores de color morada y roja; y unas maticos de color verde y en el bolcillo trasero izquierdo una letra que se lee love de color rojo. Es todo”. DENUNCIA: De fecha: 27 de enero de 2013, formulada por la progenitora de la niña victima: YULI MORENO, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 09 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien entre otros aspectos manifestó: “ YO ME ENCONTRABA EN CASA DE UNA VECINA…..SALI A UNA FIESTA COMO A LAS 10.00 DE LA NOCHE,……FUI COMO 5 VECES A VERIFICAR SI MIS HIJAS ESTABAN DORMIDAS, PERO CUANDO LLEGUE Y ENTRE AL CUARTO Y VI QUE MI MARIDO DE NOMBRE ERWIS ARGUELLES ESTABA DESNUDO ENCIMA DE MI HIJA QUE ESTABA ACOSTADA BOCA ABAJO DESNUDA TAMBIEN Y CUANDO YO PRENDI LA LUZ MI HIJA EMPEZO A LLORAR Y ME DECIA QUE NO ERA LA PRIMERA VEZ, QUE EL SIEMPRE QUE YO SALIA EL LE COLOCABA PELICULAS GROSERAS Y QUE POR SU BICHO BOTABA ALGO BLANCO, Y EL A LO QUE ME VIO SE LE QUITO DE ENCIMA……Y LO SAQUE DEL CUARTO DESNUDO Y LE TIRE LA ROPA QUE EL TENIA PUESTA……EN ESE MOMENTO VESTI A MI HIJA CON LA ROPA QUE YO LE HABIA DEJADO PUESTA ANTES DE IRME A LA FIESTA……Y DECIDI LLAMAR A LA POLICIA…..” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 27 de enero de 2013, la cual fue suscrita por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 27 de enero de 2013, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 09 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde se suscitaron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 27 de enero de 2013, formulada por la ciudadana DOLLY ZULETA por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 09 del Cuerpo de Policía del estado Zulia. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha 27 de enero de 2013, suscrito por el Supervisor Jefe JOSE GREGORIO MENDEZ del Centro de Coordinación Policial N° 09 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al jefe del departamento de ciencias forenses, donde le solicita que se le practique a la niña victima exámenes: psicológico, físico, ginecológico y ano-rectal. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. De fecha 27 de enero de 2013, suscrito por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 09 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la incautación de prendas de vestir intimas del imputado y la niña victima, así como de un CD con una película pornográfica. ACTA DE NACIMIENTO: de la niña victima, donde se observa que esta fue presentada por el imputado de autos. CONSTANCIA MEDICA. De fecha 27-01-2013, del Hospital General del Sur, DR PEDRO ITURBE, donde fue atendida por las médicas LILIANA CAMARILLO, ELKA ACOSTA Y NATALIE FERRER, donde dejan plasmada la condición de salud de la niña victima, y destacándose como diagnostico: situación irregular en la niña, eritema en muslo izquierdo cara lateral, quedando hospitalizada en el área de pediatría , piso 04, habitación 02, cama 05, información que fuera suministrada por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del imputado. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado artículo 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Niñas, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM, en perjuicio de la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE. (ART. 65 DE LA LOPNNA), mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 27 DE ENERO DE 2013, 2) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 27 DE ENERO DE 2013, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 27 DE ENERO DE 2013, 4) DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 27 DE ENERO DE 2013, 5) ACTA ENTREVISTA DE FECHA 27 DE ENERO DE 2013 DEL CIUDADANO JOSE GONZALEZ, 06) OFICIO REMITIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 27 DE ENERO DE 2013, 7) INFORME MEDICO DE CARÁCTER PROVISIONAL EMANADO DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR, DE FECHA 27 DE ENERO DE 2013, 8) ACTA DE NACIMIENTO DE FECHA 27 DE ENERO DE 2013, 9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE FECHA 27 DE ENERO DE 2013 Y 10) ACTA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA DE AUTOS, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado artículo 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Niñas, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM, en perjuicio de la niña ADRIANA ARGUELES de 08 años de edad, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de de la niña ADRIANA ARGUELLES, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Jueza de Instancia, que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres , para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”,
Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar sentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito deABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado artículo 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Niñas, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM, en perjuicio de la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE. (ART. 65 DE LA LOPNNA). b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 27 DE ENERO DE 2013, 2) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 27 DE ENERO DE 2013, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 27 DE ENERO DE 2013, 4) DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 27 DE ENERO DE 2013, 5) ACTA ENTREVISTA DE FECHA 27 DE ENERO DE 2013 DEL CIUDADANO JOSE GONZALEZ, 06) OFICIO REMITIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 27 DE ENERO DE 2013, 7) INFORME MEDICO DE CARÁCTER PROVISIONAL EMANADO DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR, DE FECHA 27 DE ENERO DE 2013, 8) ACTA DE NACIMIENTO DE FECHA 27 DE ENERO DE 2013, 9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE FECHA 27 DE ENERO DE 2013 Y 10) ACTA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA DE AUTOS, c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso, tomando en cuenta que la ley especial de genero señala que los delitos de esta naturaleza como un atentado aberrante contra la condición de ser mujer, lo cual se desprende del contenido del articulo 15.6 cuando señala como una de las formas de violencia, a la VIOLENCIA SEXUAL y la define como: “…Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente se sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha……” y de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley especial de Género que prevé: “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA” y por cuanto el ciudadano ERWIS JOSE ARGUELLES ARGUELLES es el padrastro de la victima de autos, quien es especialmente vulnerable por contar con tan sólo 08 años de edad, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, lo cual puede poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ERWIS JOSE ARGUELLES ARGUELLES, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley especial de Genero, acuerda dictar a favor de de la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE. (ART. 65 DE LA LOPNNA), las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Se acuerda con lugar la solicitud fiscal de fijar prueba anticipada para escuchar la declaración de la victima de autos ante los expertos del equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales, de para el día 18-02-13 a las 02:00 PM de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ERWIS JOSE ARGUELLES ARGUELLES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 16.968.012, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado artículo 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Niñas, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM, en perjuicio de la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE. (ART. 65 DE LA LOPNNA). DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite en el Area Del Bunker A Los Fines De Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Físíca. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia y al Director Del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal de fijar prueba anticipada para escuchar la declaración de la victima de autos ante los expertos adscritos al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de para el día 18-02-13 a las 02:00 PM de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SEDECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
EL SECRETARIO,
ABGJULIO ARRIAS
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