ASUNTO : VP02-S-2013-000351
RESOLUCION N°140-2013
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 28 de enero de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, pone a disposición de la Fiscalía quincuagésima primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JOSE MARIO PARODI MOLINA, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 17-03-1992, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V_ 26.959.658, hijo de YASIRA MOLINA Y RODOLFO PARODI, con residencia en el BARRIO NEGRO PRIMERO, CALLE 33 CASA S/N CERCA DE LA PANADERIA LA PALADIUM, SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA.- por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. ROBO INPROPIO Y LESIONES GENERICAS, Previstos y sancionados en los artículos 456, en concordancia con el artículo 80, y 413 del Código Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: ELAINE VILLALOBOS Y del NIÑO: DEUNIF JOSUE LOSSADA VILLALOBOS. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: GISELA PARRA fiscala 51 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora pública abogada: YULA MORENO, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran SATISFECHOS los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. ROBO INPROPIO Y LESIONES GENERICAS, Previstos y sancionados en los artículos 456, en concordancia con el artículo 80, y 413 del Código Procesal Penal, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: JOSE MARIO PARODI MOLINA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 28 de enero de 2013, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113, 114, 115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 28 de enero de 2013, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 28 de enero de 2013, formulada por la ciudadana: por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha: 28 de enero de 2013, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se suscitaron los hechos. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 28-01-2013, consistente en 08 fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos, y (04) fotografías de la victima, donde los funcionarios indican las partes del cuerpo que presentan lesiones. CONSTANCIAS MEDICAS. De fecha 28-01-2013, hospital General del Sur DR PEDRO ITURBE, donde el médico tratante deja constancia de las lesiones que le fueron apreciadas a la ciudadana: ELAINE VILLALOBOS Y al niño DEUNIF JOSUE LOSSADA VILLALOBOS. CONSTANCIA MEDICA. De fecha 28-01-2013, del hospital General del Sur DR PEDRO ITURBE, donde el médico tratante deja constancia de las lesiones que le fueron apreciadas al imputadote autos. De igual forma esta Juzgadora deja constancia que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, que realizaron la aprehensión del imputado de autos, dejaron plasmado en el contenido del acta policial, que le observaron a la ciudadana. ELAINE VILLALOBOS, un hematoma en el lado izquierdo de la cara, y laceraciones en el codo izquierdo. Acto seguido se deja constancia que la Jueza profesional solicito las actuaciones policiales originales, las cuales fueron entregadas y consignadas en original por La Representación Fiscal las cuales fueron debidamente agregadas a la presente causa. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscala 51 del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 28-01-13, 2) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 281-13, 3) NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 28-01-13, 4) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO: JOSE MARIO PARODI DE FECHA 28-01-13, 04) ACTA DE INSPECCON TECNICA DE FECHA 28-01-13, 05) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA INSPECCION TECNICA Y DE LAS LESIONES PROVOCADAS A LA VICTIMA DE FECHA 28-01-13, 06) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 28-01-13, 07) ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO DE FECHA 28-01-13, lo que trae como consecuencia la de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. ROBO INPROPIO Y LESIONES GENERICAS, Previstos y sancionados en los artículos 456, en concordancia con el articulo 80, y 413 del Código Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana ELAINE VILLALOBOS Y EL NIÑO DEUNIF JOSUE LOSSADA VILLALOBOS. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE MARIO PARODI MOLINA, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana ELAINE VILLALOBOS Y NIÑO DEUNIF JOSUE LOSSADA VILLALOBOS. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de residencia, trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; asimismo se ordena la remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia a partir del día siguiente que se concrete su libertad; de igual manera se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia debe informar al tribunal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Esta Juzgadora declara con lugar la petición del Ministerio público, y en consecuencia decreta a favor del presunto agresor LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal. En relación a los puntos planteados por la Defensa Publica en este acto donde solicita las remisión de las actuaciones a un Tribunal penal Ordinario en razón de la imputación por el delito de Robo Impropio atribuido por el Ministerio Publico esta Juzgadora lo declara sin lugar ya que de las actas policiales se evidencia que la victima supuestamente fue agredida físicamente por el imputado de autos en los términos que señala en su denuncia de fecha 28-01-2013, situación esta vinculada a un mismo hecho donde también se encuentra inmerso el niño DEUNIF JOSUE LOSSADA VILLALOBOS, hijo de la denunciante, se trata entonces de un delito de genero representado de acuerdo a los a acontecimientos narrados, de que el agresor la agarro por el pelo , la tumbo al piso, y la sometió tirándosele encima sometiéndola con el puño de su mano dándole un golpe en la cara, donde se evidencia una relación de poder y de fuerza por su condición de hombre, en el presente asunto el conocimiento corresponde a los tribunales especializados en Materia de genero, tomando en cuenta que se encuentran satisfechos los supuestos del articulo 42 de la Ley Especial el cual entre otros aspectos consagra: que el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, mediante hematoma, cachetadas empujones o lesiones de carácter le o levísimo se encuentra inmerso en la presunta comisión de este hecho punible, señala la defensa que la constancia médica riela en las actas no es legible y refiere que la condición de la victima ciudadana ELAINYS VILLALOBOS es estable, pero de la revisión que se hiciere a las Constancias originales de ambas victimas Ciudadana ELAYNIS VILLALOBOS Y DEUNIF JOSUE LOSSADA VILLALOBOS, se evidencia en el caso de la progenitora y el niño victima Contusión y limitación funcional de MSI, no complicado, en el caso del niño victima, quemadura a nivel de codo izquierdo, posterior a caída de su altura por atraco a familiar. Asímismo el órgano aprehensor dejo constancia en el acta policial de la toma de 04 fotografías tanto del lugar donde ocurrieron los hechos como de las lesiones que le fueran ocasionadas a la ciudadana ELAYNE VILLALOBOS, asimismo los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos dejan constancia que pudieron observarle a la ciudadana, un hematoma en el lado izquierdo de su cara y unas laceraciones en el codo izquierdo, elementos estos que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES GENÉRICAS imputados por la representante fiscal en este acto; razones por las cuales la aplicaron del procedimiento en flagrancia al que hace referencia la defensora en cuanto al robo impropio, que como se señalo anteriormente al tratarse de de un delito de genero vinculado con este hecho punible el procedimiento que aplica es el previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre del los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 93 ejusdem, tomando en cuanta que es la norma rectora en esta materia especializada, por lo que se declara con lugar la petición de la Fiscalia 51 Del Ministerio Publico y sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE MARIO PARODI MOLINA, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 17-03-1992, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V_ 26.959658, hijo de YASIRA MOLINA Y RODOLFO PARODI, con residencia en el BARRIO NEGRO PRIMERO, CALLE 33 CASA S/N CERCA DE LA PANADERIA LA PALADIUM, SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal. Se declara con lugar la petición del Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la defensa técnica, por considerar esta Juzgadora que con las Medidas Cautelares Sustitutivas se puede garantizar la asistencia del ciudadano JOSE MARIO PARODI MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. ROBO INPROPIO Y LESIONES GENERICAS, Previstos y sancionados en los artículos 456, en concordancia con el artículo 80, y 413 del Código Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana ELAINE VILLALOBOS Y NIÑO DESCONOCIDO. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; asimismo se ordena la remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia a partir del día siguiente que se concrete su libertad; de igual manera se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia debe informar al tribunal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, EN EL ÁREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO DE AUTOS. QUINTO: Se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, a los fines que realicen el traslado del imputado de autos. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por secretaria. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,
ABG. YOCELYN BOSCAN.
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