ASUNTO : VP02-S-2012-004788
RESOLUCION N°137-2013
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha: 28 de Enero de 2013, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: WILMAR ALBERTO URDANETA QUINTERO de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29-03-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Titular de la cédula de identidad N° V-14.497.801, hijo de MARIA QUINTERO Y WILMAN URDANETA, con domicilio en sector brisas del sur calle 127 con avenida 35 N° de la casa 127-44 frente al colegio nuestra señora de coromoto municipio Maracaibo del Estado Zulia teléfono: 0426-466-15-15.- por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JENIREE DEL VALLE ARISMEDI PALMAR.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: GISELA PARRA Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 29 de Octubre de 2012, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo, y el enjuiciamiento del ciudadano: WILMAR ALBERTO URDANETA QUINTERO identificado plenamente en actas, así como que se mantengan las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima , y se decrete el auto de apertura a juicio. La Jueza de Control impuso al presunto agresor del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, previstos en los artículos 41,43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: WILMAR ALBERTO URDANETA QUINTERO siendo las (11:45 PM) expuso: “me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Seguidamente, tomó el derecho de palabra la abogada defensora YULAMARIA MORENO quien expuso: “la defensa observa que el escrito de acusación en cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba con respecto a la testimonial del oficial ROWUER MARTINEZ y el acta policial, las cuales no se ajustan a lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se opone a estas pruebas por cuanto son contrarias al principio de oralidad, asimismo se puede constatar en catas que la Dra. ELIZA TORRES no es una funcionaria adscrita a un cuerpo de investigación quien evaluó a la victima de auto médicamente en tal sentido se evalué la licitud de esta prueba ofrecida por el Ministerio Publico si el mismo en fase preparatoria de manejo de manera legal, de las actas que rielan en el expediente se constata que no fue realizada la solicitud para que dicha profesional calificada se juramentara ante el tribunal de control y adquirir la cualidad de experta para someterse al contradictorio en un eventual juicio por todo lo antes expuesto esta defensa solicita se aplique el articulo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial en consecuencia no sea admitidas las pruebas en relación al testimonio del oficial antes mencionado y el acta de aprehensión de Fecha 06 de julio de 2012 así como la testimonial de la profesional medica antes mencionada y la constancia medica suscrita por esta, todo en relación al principio de legalidad, oralidad y el debido proceso, solicito copias del presente acto y de la decisión correspondiente. Es todo.” PUNTO PREVIO: se deja constancia que la defensa técnica del imputado de autos no presento en la oportunidad que prevé el articulo 104 de la ley especial escrito de contestación y de promoción de pruebas del presente asunto. En cuanto al planteamiento efectuado por la abogada defensora en este acto, tanto el relacionado con el testimonio del funcionario ROWER MARTINEZ quien realiza la aprehensión en flagrancia del imputado de autos en su oportunidad y en relación a que la medica ELISA TORRES no tiene condición de experta para emitir la constancia medica por no haberse cumplido el tramite de juramentación ante el tribunal de control; esta juzgadora las declara sin lugar, por cuanto en relación al oficial ROWER MARTINEZ quien suscribiera el acta policial de fecha 06 de julio de 2012 elemento de convicción que fuera valorado por esta juzgadora en la oportunidad que se realizara la audiencia oral de presentación en fecha 07 de julio de 2012, siendo el medio idóneo en razón del cual se decreto la procedencia de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos tal y como se videncia de la resolución Nº 1289-12 del 07 de julio de 2012, considerándose que su ofrecimiento como medio de prueba tiene utilidad y pertinencia para verificar que efectivamente el presente procedimiento se inicio bajo esta figura jurídica, y que la detención del imputado fue ajustada a derecho, decisión que quedara firme en razón de que las partes no recurrieron de ella, su promoción como prueba no atenta contra el principio de oralidad ni de legalidad, ya que corresponderá al Juez Único de Juicio, si fuere el caso, su valoración como tal, tomando en cuenta el principio de libertad de pruebas a tenor de lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial de Violencia de Género, que textualmente reza: “ Libertad de Prueba. Salvo prohibición de la Ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimientote los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. En relación al segundo planteamiento efectuado por la defensa de que la DRA ELIZA TORRES no tiene condición de experta al no haber sido juramentada ante el tribunal de control, y por lo tanto solicita que no se le de valor probatorio al testimonio de esta profesional, y que por ende se desestime la constancia médica suscrita por ella, esta jueza de instancia no comparte tal criterio, puesto que en el marco del contenido de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica que rige esta materia, cuyo contenido textualmente señala: “hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo publico o privado de salud…”, en concordancia con el criterio vinculante esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N°1550,expediente Nº 11-0652 de fecha 27 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN que entre otros aspectos de importancia refiere: “…….Respecto a lo planteado por el Ministerio Público sobre lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , la Sala destaca que las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer son instituciones con carácter preventivo establecidas en la Ley orgánica, las cuales tienen como objetivo la implementación y la eficaz ejecución de programas especializados de prevención de la violencia de género, así como la aplicación de un adecuado tratamiento a las mujeres victimas de los delitos contemplados en la referida Ley especial…….Ahora bien estas unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra al mujer no han sido creadas, por lo que la Sala precisa que los Jueces y las Juezas para sentenciar podrán, dentro de su libre arbitrio y conforme a la sana crítica, considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Público, en el caso de que imponga la respectiva acusación, hasta tanto las referidas unidades sean instauradas por el Ejecutivo Nacional con la coordinación de los “órganos estadales y municipales”………” de lo cual se desprende que la constancia medica incorporada como medio de prueba por el Ministerio Publico suscrita por la Dra. ELIZA TORRES adscrita al Hospital DR. MANUEL NORIEGA TRIGO, y donde señalo como diagnostico de la evaluación medica practicada a la victima, que esta ciudadana presento traumatismo en la región de la cara, cuello y brazo, es totalmente pertinente, útil y necesaria para determinar la posible responsabilidad del presunto agresor en los hechos que ele han sido atribuido, considerándose entonces que el testimonio de esta profesional de la salud es plenamente valido y fundamental para el esclarecimiento de los hechos, y tomando en cuenta además que el objeto principal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es precisamente garantizar los derechos humanos de las mujeres que hayan sido lesionadas en alguno de sus derechos fundamentales. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: WILMAR ALBERTO URDANETA QUINTERO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: JENIREE DEL VALLE ARISMEDI PALMAR de conformidad con lo establecido en el Artículo 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, descritas de la siguiente manera: FUNCIONARIO: 1.- Exhibición, lectura y declaración testimonial DEL ACTA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA de fecha 06 de julio de 2012 a las 2012, funcionario ROUWER MARTINEZ adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Municipal. 2.- Exhibición, lectura y declaración testimonial del ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 06 de julio de 2012 suscrita por el funcionario GUTIERREZ FERNANDO adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Municipal. DE LA PROFESIONAL DE LA SALUD: 1.- Exhibición, lectura y declaración testimonial de la CONSTANCIA MEDICA suscrita por la Dra. ELISA TORRES medico de guardia adscrito al Hospital Doctor Manuel Noriega trigo. VICTIMA: 1.- Declaración de la ciudadana JENIREE ARISMEDI PALMAR, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cuya disposición final segunda lo enmarca dentro de los preceptos jurídicos con vigencia anticipada. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al Acusado de autos y seguidamente, manifestando el ciudadano WILMAR ALBERTO URDANETA QUINTERO, siendo las (11:50 PM), que: “Me voy a juicio, es todo”. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se acuerda la comunidad de la prueba aun de aquellas a las que renunciare el Ministerio Publico. SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos impuestas el día 07 de julio de 2012 de conformidad con el articulo 264 ordinales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 3, 5, 6° Y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata del acusado de la residencia común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, de fecha 29/10/2012, en contra del ciudadano: WILMAR ALBERTO URDANETA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JENIREE DEL VALLE ARISMEDI PALMAR de conformidad con lo establecido en el Artículo 313, ordinal 2 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cuya disposición final segunda lo enmarca dentro de los preceptos jurídicos con vigencia anticipada, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, descrita de la siguiente manera: por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. TERCERO: se acuerda la comunidad de la prueba aun de aquellas a las que renunciare el Ministerio Publico. CUARTO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos impuestas el día 07 de julio de 2012, de conformidad con el articulo 264 ordinales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal. QUINTO: SE ACUERDA RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 3, 5, 6° Y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata del agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 159 y 161 EJUSDEM. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA LARES.
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