ASUNTO : VP02-S-2013-000329
RESOLUCION N°121-2013
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES E INICIO DEL PROCEDIMIENTO
VICTIMA: adolescente cuya identidad se omite. (art. 65 de la LOPNNA).
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JAGNIE ISABEL CONTRERAS
IMPUTADO: YOELVIS ENRIQUE LEAL MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-13-1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identificación Nº v- 20.835.716 hijo de Elvis leal y Leticia Muñoz , domiciliado en la Cañada de Urdaneta, sector Palmarejo las piedras casa sin numero del estado Zulia,
DELITOS: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el articulo 259 1ER APARTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM
En misma fecha 19 de enero de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas al ciudadano: YOELVIS ENRIQUE LEAL MUÑOZ por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el articulo 259 1ER APARTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM, en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite. (art. 65 de la LOPNNA). Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos jurídicos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el articulo 259 1ER APARTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM, Precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: YOELVIS ENRIQUE LEAL MUÑOZ identificado previamente, es el presunto agresor en el presente asunto, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha 23 de enero de 2013, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizo la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos: 113, 114, 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, donde describieron las siguientes actuaciones: "Aproximadamente a las 10:40 horas de la noche de! día de hoy, realizábamos labores de patrullaje en el sector La Plaza adyacente a la iglesia inmaculada Concepción, cuando la centra! de comunicaciones informo, que en el sector La Silvera, adyacente al Estadio, hacían espera varios ciudadanos por una presunta violación, motivo por So cual nos trasladamos hasta el sitio, para constar la veracidad de los hechos donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana KARSNA VILLASMIL, la misma informando que un ciudadano, presuntamente había abusado sexualmente de su hija adolescente de nombre YUMARi DEL CARMEN ROMERO, señalando a pocos metros la vivienda donde se encontraba el presunto agresor del hecho, trasladándonos hasta la misma, entrevistándonos con la ciudadana YELITZA URDANETA, propietaria de la vivienda, la cual nos permitió el acceso a la parte interna de la referida vivienda, para entrevistarnos con el presunto agresor, quien para el momento vestía una franela color AZUL, pantalón corto color AZUL con unas franjas color ROJO, el cual al percatarse de la Comisión Policial tomo una actitud esquina, dándole seguimiento, logrando detenerlo a escasos metros del lugar, girándole instrucciones a clara y viva voz para que desistiera de su actitud, requiriéndole que exhibiera cualquier arma u objeto que tuviera oculto en sus ropas o adheridos en su cuerpo manifestando no poseer nada, el mismo se identifico como YOELViS LEAL, 18 años de edad, razón por la cual procedí a realizarle la Respectiva Revisión Corporal según lo Establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesa! Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, razón por la cual procedí a su aprehensión del mismo, no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías Constitucionales a las 11:00 horas de la noche del día de hoy, según lo Establece el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta nuestro centro de coordinación Policial, donde a! llegar el ciudadano Detenido quedo identificado como: LEAL MUÑOZ YOELViS ENRIQUE, sin documentación persona!, 18 años de edad, Residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Parroquia Chiquinquira, sector La Silvera, Adyacente a la Estadio, casa sin número, así mismo procedimos a trasladar a la adolescente a! Hospital I Concepción en compañía de su representante legal (MADRE) la ciudadana de nombre KARÍNA VILLASMiL, 52 años de edad, donde al llegar fue atendida por el galeno de guardia Dr. JIMMY RINCÓN , titular de la cédula de identidad número V.-12.380,550, COMEZU 15193 Medico Cirujano, quien le realizo el respectivo chequeo médico y le diagnostico PRESENCIA DE SANGRADO GENITAL y DESGARRO DE LABIOS MENORES, procediendo a colección de las evidencias, "Una prenda íntima (Bikini) femenina de material sintético, color CELESTE", acto seguido procedimos a verificar los datos del ciudadano a través del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), Siendo imposible dicha verificación ya que no se encontraba disponible, procediendo la ciudadana en cuestión de denunciante en compartía de su representante lega!, para realizar la respectiva denuncia verbal y escrita referente al caso signada con el número D-0013-2013. Seguidamente me comunique vía telefónica con la Fiscalía Superior, notificándole lo sucedido. Quedando todo el procedimiento a la Orden de la Superioridad”. DENUNCIA: De fecha: 24 de Enero de 2013, formulada por la adolescente victima: YUMARI DEL CARMEN ROMERO, por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, quien entre otros aspectos manifestó: “ ESO FUE AYER MIERCOLES 23 DE ENERO DE 2013, COMO A LAS 09:08 HORAS DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE, YO ESTABA CON LA HIJA DE LA DIRECTORA DEL LICEO…….Y YO LE DIJE QUE YO ME IBA PARA MI CASA, YO SALI Y CUANDO IBA POR LA ENTRADA DEL ESTADIO, LLEGO YOELVIS Y ME PREGUNTO QUE PARA DONDE IBA, YO LE DIJE QUE IBA PARA MI CASA, EL ME DIJO YO TAMBIEN VOY PARA ALLA, VAMOS QUE YO TE LLEVOCOMO ERA MUY TARDE YO ME EMBARQUE CON EL, PERO EL SE PARO EN EL PORTON DEL ESTADIO PORQUE IBA A ORINAR YO ME QUEDE PARADA, PERO EL HIZO METERSE PARA ADENTRO Y SALIO RAPIDO, ME AGARRO POR DETRAS, ME TAPO LA BOCA Y ME METIO PARA DENTRO DEL ESTADIO, AHÍ HAY COMO DOS CUARTICOS, PERO ELMJE LLEVO PARA EL LADO DE LOS CUARTICOS, ME TIRO PARA EL MONTEME QUITO EL LICRA Y EL BIKINI, YO LE DECIA QUE NO, QUE NO ME FUERA HACER NADA, PERO ELSE BAJO EL PANTALON Y SE SACO SU PENE Y ME LO METIO, YO LE DECIAQUE NO ME HICIERA NADA Y EL ME DIJO, DEJATE BOBA, YO LE DECIA DEJAME, PERO EL ESTABA COMO DROGADO PORQUE TENIA LOS OJOS ROJOS, Y YO LE DECIA QUE ME DEJARA TRANQUILA, PERO NO ME DEJABA TRANQUILA, ME DECIA QUE EL NO ME IBA A DEJAR TRANQUILA PORQUE EL ME TENIA MUCHAS GANAS SE LAS IBA A DESQUITAR, ME AGARRO POR EL CUELLO Y ME ESTABA APRETANDO, ME DABA BESOS EN EL CUELLO Y EN LOS BRAZOS, YO LE DECIA QUE NO ME TOCARA Y EL ME DIO UN MANOTON EN LA PIERNA PARA QUE YO ABRIERA LAS PIERNAS Y ME DEJARA HACER LO QUE EL QUERIA, YO ESTABA SANGRANDO Y EL ACABO ADENTRO, CUANDO ACABO SE ME QUITO DE ENCIMA Y SE SUBIO EL PANTALON, YO ME LEVANTE Y CUANDO ME LEVANTE BOTE UN LIQUIDO PEGAJOSO, YO ME VESTI Y SALI CORRIENDO Y EL SE ME PEGO ATRÁS EN SU MOTO….CUANDO YO DIJE QUE SE LO IBA A DECIR A PAPI, EL ME DIJO QUE ME QUEDARA CALLADA, PORQUE SI NO EL IBA A MANDAR A MATAR A MI PAPA, ….Y CUANDO LLEGUE A MI CASA, MI HERMANA YUSNEDY ME PREGUNTO QUE QUE ME HABIA PASADO, Y YO LE DIJE QUE ME AYUDARA QUE YOELVIS ME HABIA VIOLADO, DE AHÍ LE CONTE A MI MAMA Y NOS VINIMOS PARA ACA…..” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 23 de enero de 2013, la cual fue suscrita por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 24 de enero de 2013, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: consistentes en tres (03) fotografías del lugar donde se ocurrieron los hechos. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 23 de enero de 2013, suscrita por el DR JIMMY RINCON del Hospital I La Concepción, donde refiere que la adolescente presentó: “….SANGRADO GENITAL Y DESGARRO DE LABIOS MENORES, MOTIVO POR EL CUAL SE INDICA TARATAMIENTO MEDICO FARMACOLOGICO….” REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 23-01-2013, suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, donde dejan constancia de la incautación de. UNA PRENDA DE VESTIR INTIMA BIKINI DE MATERIAL TEXTIL, COLOR CELESTE, DONDE SE OBSERVA UNA SUSTANCIA PARDO REJIZA, PRESUNTAMENTE SANGRE.”. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE. De fecha 24de Enero de 2013, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, dirigido a medicatura forense, donde solicita se le practique a la victima examen médico. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el articulo 259 1ER APARTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM, Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida Ley. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable, por lo que a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la representante del Ministerio Público, como: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 23/01/2013, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DE FECHA 23/01/2013, 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 23/01/2013, RENDIDA POR LA VICTIMA CIUDADANA KARINA ROMERO, 4) CONSTANCIA DE DENUCIA DE FECJA 24-01-2013, 5) CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL DE FECHA 23-01-2013 EMANADA DEL HOSPITAL LA CONCEPCION SUSCRITA POR EL DR. JIMMY RINCON DONDE SE DEJO CONSTANCIA DE LAS LESIONES OBSERVADAS EN LA VICTIMA: SANDRANDO GENITAL Y DESGARRO DE LABIOS MENORES, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 24/01/2013, 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 23-01-2013, descritos ut supra, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor YOELVIS ENRIQUE LEAL MUÑOZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite. (art. 65 de la LOPNNA), por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto agresor, Por cuanto según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es: el delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTES , previsto y sancionado en el articulo 259 1ER APARTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio Adolescente en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones policiales a los cuales ya se hizo referencia. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal, la pena a imponer, en el caso sub examine, esta excede de los 10 años aunado a la magnitud del daño causado, y según lo que riela en las actas procesales de acuerdo a la constancia suscrita por el Dr. JIMMY RINCON donde se observo SANDRANDO GENITAL Y DESGARRO DE LABIOS MENORES, y la CONSTANCIA MEDICA FORENSE DEL EXAMEN RELIZADO POR EL EXPERTO PROFESIONAL GUSTAVO TINEDO, QUIEN INFORMO VIA TELEFONICA A LA FISCALA 33DEL MINISTERIO PUBLICO, EL RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE: DESGARRO EN ORQUILLA VULVAR, A LAS 5, 6 Y 7 SEGÚN MANILLAS DEL RELOJ QUE PUEDEN SER OCURRIDAD POR ROCE DE PALO O PENE EN ERECCION DATA DE CONSUMACION MENOS DE 48 HORAS, considera además quien aquí decide, que la vida de la victima corre un peligro inminente, quien en su denuncia manifestó que este ciudadano la amenazó, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley especial de Género que refiere: “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA” Es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la vida y a la dignidad de la victima, la entidad del delito de abuso sexual lesiona y vulnera la integridad de la mujer que es coaccionada a un contacto sexual no deseado, pues atenta directamente contra su libertad sexual, Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de victima de autos, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA CONSTANCIA MEDICA planteada por la defensa, ya que de conformidad al contenido de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Especial, hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento para los hechos de violencia contra la mujer, cualquier informe emanado de organismos públicos o privados de salud es plenamente valido y puede ser considerado por el Juzgador, no siendo necesario que el profesional de salud sea experto, ya que la constancia forense se puede obtener en el transcurso de la fase de investigación. En cuanto a la prueba toxicológica requerida, se exhorta al Ministerio Público para que ordene su realización como diligencia de investigación propuesta por la defensa, por ser este ente el director de la fase preparatoria. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA CONSTANCIA MEDICA planteada por la defensa técnica, confórme a los argumentos antes expuestos. SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93, 2 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOELVIS ENRIQUE LEAL MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-13-1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador titular de la cedula de identificación Nº v- 20.835.716 hijo de elvis leal y Leticia Muñoz domiciliado en la cañada de urdaneta, sector palmarejo las piedras casa sin numero del estado Zulia de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTES , previsto y sancionado en el articulo 259 1ER APARTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite. (art. 65 de la LOPNNA). DECLARÁNDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO, Y SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA. CUARTO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5°, °|, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Ordena la RECLUSIÓN del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite EN EL AREA DEL BUNKER A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. Ofíciese al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE y INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA (POLICAÑADA). Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL FERRER.
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