ASUNTO : VP02-S-2013-000327
RESOLUCION N°125-2013
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
VICTIMA: NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE(ART. 65 DE LA LOPNNA).
DEFENSORA PRIVADA: ABG. NORCA RIOS
IMPUTADO: ROSWARD EMIRO CHOURIO DURAN, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28-10-1974, de estado civil CASADO, de profesión u oficio administrador, titular de la cedula de identidad Nº 12.515.857, hijo de ANA DURAN Y ANTONIO CHOURIO, con residencia en nueva vía, calle 91 con avenida 19ª, casa 91-41, Maracaibo estado Zulia.-
DELITO: ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem. En esta misma fecha: 25 de Enero de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde la Fiscalía trigésimo tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas al ciudadano: ROSWARD EMIRO CHOURIO DURAN por la presunta comisión, del delito de: ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE(ART. 65 DE LA LOPNNA). Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos jurídicos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem, precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: ROSWARD EMIRO CHOURIO DURAN identificado previamente, es el presunto agresor en el presente asunto, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha 24 de enero de 2013, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 3, Chiquinquirá Cacique Mara-Cecilio Acosta, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizo la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos: 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose entre las actuaciones las siguientes: "siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche del día 23/01/2013, encontrándonos de servicio de Vigilancia y patrullaje Vehicular a bordo de la unidad CPEZ-036, nos desplazábamos por la avenida 23 del sector primero de mayo, específicamente frente a este Centro de Coordinación Policial Na03, cuando fuimos abordado por una ciudadana de nombre EDYTH VIRGINIA MURILLO C.I.V- 18.824.355, quien se encontraba en compañía de una niña de nombre ARIANNY VIRGINIA PÉREZ MURILLO de 10 años de edad, de quien dijo ser su hija, informándonos que un vecino de nombre ROWARD CHOURIOS, residenciado en el barrio chiquinquireño calle 91 av.23, sector primero de Mayo, había abusado sexualmente de la niña antes mencionada, por lo que inmediatamente nos dirigimos ai lugar, al llegar la ciudadana en mención señalo a un ciudadano quien se encontraba en plena vía publica, el cual presentaba las siguientes características: Estatura Mediana Contextura doble,; color de tez blanca, vestía jean azul, suéter de color naranja con logo impregnado en forma de cafmán de color verde ubicado del lado derecho, y gomas de color negra, quien ai ver la presencia policial, no opuso resistencia y de forma voluntaria se identifico como ROWARD EM1RO CHOURIO DURAN C.I.V-12.515.857, edad 38 anos de edad, seguidamente basándonos en el articulo 191 del Código orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una inspección corporal, no encentrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente basándonos en el articulo 234 del Código orgánico Procesal Penal, procedimos a su detención leyéndoles sus Derechos Constitucionales, previstos en los Artículos No. 49 y 44, Ordinal No. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos No. 127 y 119 Numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladándolo hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 3, donde el ciudadano en cuestión manifestó que reside en la siguiente dirección barrio los chiquinquireños calle 91 Av. 23 Casa Na91-41. Acto seguido se procedió a verificarlo ante el Sistema Integrado de Información Policial (SISPOL), informándonos el centralista de servicio el Oficial Agregado (CPEZ) Nro.3338.Juan Hernández, que dicho sistema se encontraba fuera de servicio. Luego a esto la niña ARIANNY VIRGINIA PÉREZ MURILLO, fue trasladada en compañía de su representante lega! hasta el Hospital Universitario con la finalidad de ser evaluada, a! llegar fue atendida por el medico de guardia DRA. ANA MARÍA BOSCAN, COMEZU:04588 quien diagnostica examen físico genitales externos íntegros sin laceraciones, sin indicio de violencia. De esta forma se intento comunicar con el Fiscal de Guardia del Ministerio Público, al número 0414-3678114 Fiscal 37 de la Sección Adolescente Josefa Pineda Armenta, no logrando dicha comunicación con el fiscal. Todo este procedimiento fue pasado 171 (CECOM) Centralista OFICIAL JEFE (CPEZ) 4195 ELINES URDANETA. No se logro realizar acta de entrevista debido a que no hubo testigos presénciales para el momento……”.DENUNCIA: De fecha: 24 de enero de 2013, formulada por la niña victima: ARIANNY PEREZ MORILLO acompañada de su progenitora ciudadana: EDITH VIRGINIA MURILLO CASTELLO, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 3, Chiquinquirá Cacique Mara-Cecilio Acosta, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien entre otros aspectos manifestó:” RESULTA QUE EL DIA DE HOY, COMO A LAS 11:00 HORAS DE LA NOCHE, ME ECONTRABA EN MI CASA UBICADA EN EL BARRIO CHIQUINQUIREÑO……FUE CUANDO MI MAMA EDITH VIRGINIA LE FUE A DEVOLVER UNA MANGUERA QUE LE HABIA PRESENTADO A NUESTRO VECINO ROWAR CHOURIOS, CUANDO MI MAMA LLEGA AL FRENTE DE SU CASA, MI HERMANITO FABIO ANDRES MURILLO DE SIETE AÑOS DE EDAD, Y MI PERSONA NOS FUIMOS ATRAS DE ELLA, LUEGO MI MADRE SE QUEDA CONVERSANDO EN EL FRENTE CON EL VECINO ROWAR CHOURIOS, Y CON SU ESPOSA ZORAIDA, EN ESE MOMENTO MI HERMANO FABIO ANDRES MURILLOLE QUITALA MANGURE A MI MAMA Y ENTRA A LA CASA DEL VECINO PARA LLEVARLE LA MANGUERA HASTA EL FONDO, Y YO ME VOY DETRÁS DE MI HERMANITO PARA ACOMPAÑARLO, FUE CUANDO EL VECINO ROWAR CHOURIOS SE ME PEGA ATRÁS Y ME DICEN EL CALLEJON QUE ESTA EN EL FONDO QUE SI QUERIA UN GATICO QUE PARA ESE MOMENTO ME ESTABA MOSTRANDO, YO LE DIJE QUE NO, FUE CUANDO SE SACO SU PIPI Y LO COLOCO EN MI MANO IZQUIERDA, YO ME PUSE NERVIOSA, Y ME FUI CAMINANDO HACIA MI CASA Y DEJE A MI MAMA EN CASA DELVECINO, YA QUE ELLASEGUIA CONVERSANDO CON LA SEÑORA ZORAIDA…..Y YOLE DIJE TODO LOQUEHABIA OCURRIDO CON EL SEÑOR ROWAR CHIRINOS….” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 23 de enero de 2013, la cual fue suscrita por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 23 de enero de 2013, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 3, Chiquinquirá Cacique Mara-Cecilio Acosta, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde se suscitaron los hechos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha 24 de enero de 2013, signado con el N°0106-13, suscrito por el director del Centro de Coordinación Policial Nº 3, Chiquinquirá Cacique Mara-Cecilio Acosta, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al jefe del departamento de ciencias forenses, donde le solicita que se le practique a la niña victima examen médico-legal y psicológico. CONSTANCIA MEDICA: de fecha. 24-01-2013, del Hospital Universitario donde se deja del siguiente resultado: “….AL EXAMEN FISICO GENITALES EXTERNOS INTEGROS, SIN LACERACION, SIN INDICIOS DE VIOLENCIA, SE SUGIERE VALORAR POR MEDICATURA FORENSE….” A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscala 3 del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 24-01-13 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL No.3, 2) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 24-01-13 RENDIDA POR LA VICTIMA DE AUTOS, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 23-01-13, 4) NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 24-01-13, 5) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 24-01-13, EMANADO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, descritos ut supra, lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña ARIANNY PEREZ MORILLO de 10 años de edad. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ROSWARD EMIRO CHOURIO DURAN, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la niña ARIANNY VIRGINIA PEREZ MORILLOPADILLA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de residencia, trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; asimismo se ordena la remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia a partir del día siguiente que se concrete su libertad; de igual manera se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia debe informar al tribunal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. En cuanto a la medida de coerción personal, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto agresor, Por cuanto según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de: ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE(ART. 60 DE LA LOPNNA). 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones policiales y que son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 24-01-13 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL No.3, 2) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 24-01-13 RENDIDA POR LA VICTIMA DE AUTOS, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 23-01-13, 4) NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 24-01-13, 5) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 24-01-13, EMANADO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció en el artículo 239 de la norma adjetiva penal que las medidas cautelares sustitutivas de libertad cuando el delito objeto del proceso no excede de tres años en su límite máximo y en el caso que nos ocupa el tipo penal precalificado por la Representación Fiscal en la presente audiencia como fue ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem, impone una pena de 02 a 06 años de prisión, por lo que resulta improcedente otorgar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, aunado también a la magnitud del daño causado a la niña victima, tomando en cuenta que la ley especial de genero señala que los delitos de esta naturaleza atentan contra la libertad sexual de las mujeres, niñas y adolescentes lo cual lesiona su integridad, física, mental y psicológica, siendo considerados como un atentado aberrante contra la condición de ser mujer, lo cual se desprende del contenido del articulo 15.6 cuando señala como una de las formas de violencia, a la VIOLENCIA SEXUAL y la define como: “…Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente se sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha……”, Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto el presunto agresor es vecino de la victima de autos, quien es vulnerable por tener 10 años de edad, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la victima de autos, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa pública en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a en contra del ciudadano ROSWARD EMIRO CHOURIO DURAN, de nacionalidad COLOMBIANA, fecha de nacimiento 11-07-1979, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, (TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.515.857) IDENTIFICADO CON EL CODIGO (SOHOLXQH), hijo de DIOGENES DURAN Y YENIFER FINOL, con residencia en el BARRIO CUATRICENTENARIO 2 ETAPA, CERCA DEL ABASTO TACANACA, DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE(ART. 65 DE LA LOPNNA). TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de residencia, trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; asimismo se ordena la remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia a partir del día siguiente que se concrete su libertad; de igual manera se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia debe informar al tribunal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, EN EL ÁREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR Y SALVAGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO DE AUTOS. QUINTO: Se ordena librar oficio al Jefe de Traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines que realicen el traslado del imputado de autos y al Cuerpo de Policía del estado Zulia (CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL No.3). SEXTO: Se fija audiencia oral de prueba anticipada el día 13-02-13 a las 02:00 PM a los fines de que rinda declaración la victima de autos, de conformidad con el artículo 289 de la norma adjetiva penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por secretaria. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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