ASUNTO : VP02-S-2011-001008
RESOLUCION N°118-2013
Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de las condiciones, celebrada en fecha 24 de Enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso acordada a favor del ciudadano: LARRY HOWVER AÑEZ MANZANILLO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 28-08-1974, de estado civil casado , de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, titular de la cédula de identidad No V-13.575.189, hijo de los ciudadanos VILMA ROSA y IVAN ALVAREZ ,con residencia en el Barrio calle 99m del barrio la pradera, avenida 77, casa S/N, el reaturante el gorgojo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Estado Zulia, 04146049852, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARTHA ROSA BERMUDEZ ROMERO. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha:10 de Octubre de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar de la presente causa, acto en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: “….PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano LARRY HOWVER AÑEZ MANZANILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ROSA BERMUDEZ ROMERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 12 de Agosto de 2011, y al cual se le dio entrada al tribunal en fecha 12 de Agosto de 2011,, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado LARRY HOWVER AÑEZ MANZANILLO,, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del jueves 13 de Octubre de 2011 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Ratificar las Medida de Protección y seguridad a favor de la victima acordadas en fecha 02 de Agosto de 2011, según resolución N°1401-11 ordinales 3 5 y 6 referidas a : ORDINAL 3.- la salida del presunto agresor de la vivienda en común, autorizando a solo llevar consigo sus implementos de trabajo ORDINAL 5.- La Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, imponiéndose de conformidad la articulo 91 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, C) Se Ordena la Medida de Protección y Seguridad del ordinal 4 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se reintegra a la ciudadana MARTHA ROSA BERMUDEZ ROMERO, a la vivienda ubicada en el sector la Chamarreta calle 13 avenida 99M casa 74-24, Maracaibo Estado Zulia, a partir del día de hoy 10 de Octubre de 2011, en razón de lo cual el ciudadano LARRY AÑEZ MANZANILLO, hace entrega en este acto de dos llaves del inmueble antes referido a la ciudadana victima MARTHA ROSA BERMUDEZ ROMERO. D) Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad del ORDINAL 8 en relación al Apostamiento policial Diurno y Nocturno en la residencia ubicada en el sector la Chamarreta calle 13 avenida 99M casa 74-24, Maracaibo Estado Zulia, por parte de funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, parroquia Francisco Eugenio Bustamante y la del ordinal ORDINAL13.- referida a no ejercer nuevos hechos de Violencia por cualquier vía o mecanismo en contra de la victima o cualquier miembro de la familia de conformidad al articulo 91. 1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. E) De conformidad con el ordinal 2 del articulo 44 de Código Orgánico Procesal Penal se le prohíbe comunicarse con la victima o acercase a su casa de habitación ubicada en el sector la Chamarreta calle 13 avenida 99M casa 74-24, Maracaibo Estado Zulia , y a su centro de trabajo en el hospital Chiquinquirá de Maracaibo, F) de conformidad al ordinal 4 del referida articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debe incorporarse en la Organización de alcohólicos anónimos mas cercano a su domicilio debiendo consignar a este despacho judicial en el plazo de 15 días a partir del hoy su incorporación a esta Institución G) Debe incorporase a tratamiento psicológico y psiquiátrico en cualquier institución del Estado. H) En caso de cambiar de residencia notificarlo por escrito al tribunal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado. Cúmplase. CUARTO: Se CONFIRMAN Y SE DECRETAN de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género, la medidas de protección y seguridad del ordinal 3 5, 6 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE…….”
II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
En fecha: 24 de Enero de 2013, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las condiciones, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, y la abogada LAURA LARES como secretaria de sala, e iniciada la audiencia, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tomando la palabra la Abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: ““Visto el contenido de las actas que conforman el expediente y a las obligaciones asignadas en el acto de Audiencia Preliminar, se constata que cumplió con las mismas y la asistencia al equipo interdisciplinario y por cuanto según en conversaciones con la victima no han ocurrido nuevos hechos de violencia, solicito al tribunal que verifique las obligaciones impuestas. Es Todo.” El Tribunal le ratifica al imputado las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional, siendo las 11:15 AM, expuso: "Yo cumplí con las obligaciones, es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. FATIMA SEMPRUN quien indicó lo siguiente: “vista la exposición de la fiscal y mi defendido solicito el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal por cuanto el cumplió con las obligaciones y se expida copia certificada de la presente acta, es todo”. Una vez oídas las partes, y analizadas las actas, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Es visto que el acusado: LARRY HOWVER AÑEZ MANZANILLO, ha cumplido cabalmente las obligaciones que le fueran impuestas en la Audiencia preliminar celebrada en fecha: 10 de Octubre de 2011, acto en el cual se acordó a su favor la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impusieron las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del jueves 13 de Octubre de 2011 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Ratificar las Medida de Protección y seguridad a favor de la victima acordadas en fecha 02 de Agosto de 2011, según resolución N°1401-11 ordinales 3 5 y 6 referidas a : ORDINAL 3.- la salida del presunto agresor de la vivienda en común, autorizando a solo llevar consigo sus implementos de trabajo ORDINAL 5.- La Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, imponiéndose de conformidad la articulo 91 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, C) Se Ordena la Medida de Protección y Seguridad del ordinal 4 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se reintegra a la ciudadana MARTHA ROSA BERMUDEZ ROMERO, a la vivienda ubicada en el sector la Chamarreta calle 13 avenida 99M casa 74-24, Maracaibo Estado Zulia, a partir del día de hoy 10 de Octubre de 2011, en razón de lo cual el ciudadano LARRY AÑEZ MANZANILLO, hace entrega en este acto de dos llaves del inmueble antes referido a la ciudadana victima MARTHA ROSA BERMUDEZ ROMERO. D) Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad del ORDINAL 8 en relación al Apostamiento policial Diurno y Nocturno en la residencia ubicada en el sector la Chamarreta calle 13 avenida 99M casa 74-24, Maracaibo Estado Zulia, por parte de funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, parroquia Francisco Eugenio Bustamante y la del ordinal ORDINAL13.- referida a no ejercer nuevos hechos de Violencia por cualquier vía o mecanismo en contra de la victima o cualquier miembro de la familia de conformidad al articulo 91. 1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. E) De conformidad con el ordinal 2 del articulo 44 de Código Orgánico Procesal Penal se le prohíbe comunicarse con la victima o acercase a su casa de habitación ubicada en el sector la Chamarreta calle 13 avenida 99M casa 74-24, Maracaibo Estado Zulia , y a su centro de trabajo en el hospital Chiquinquirá de Maracaibo, F) de conformidad al ordinal 4 del referida articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debe incorporarse en la Organización de alcohólicos anónimos mas cercano a su domicilio debiendo consignar a este despacho judicial en el plazo de 15 días a partir del hoy su incorporación a esta Institución G) Debe incorporase a tratamiento psicológico y psiquiátrico en cualquier institución del Estado. H) En caso de cambiar de residencia notificarlo por escrito al tribunal, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose que el referido acusado, dio cabal cumplimiento a las condiciones impuestas, y que tienen que ver con su asistencia al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, tal y como se evidencia en el informe de fecha: 12 de noviembre de 2012, signado con el Nº 577 -2012, suscrito por la Licenciada IOLE BASTIANELLI Psicóloga Especialista, donde refiere que el ciudadano LARRY HOWVER AÑEZ MANZANILLO asistió a las citas establecidas, y participo en lãs charlas que se llevaron a cabo, cumpliendo satisfactoriamente el mandato judicial de manera oportuna, voluntaria y efectiva, observándose también que acato y respeto las medidas de protección y de seguridad y mantuvo su misma dirección de habitación, asimismo consignó al expediente, informe médico-psicológico, suscrito por el DR JORGE MEDINA psiquiatra del Hospital General del Sur “DR PEDRO ITURBE”,de fecha 16 de abril de 2012, donde refiere que el acusado fue atendido y no presentó ninguna alteración de índole psicopatológico, también se pudo constatar que asistió a alcohólicos anónimos en los términos que se le exigieron, por lo que este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida al ciudadano: LARRY HOWVER AÑEZ MANZANILLO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 28-08-1974, de estado civil casado , de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, titular de la cédula de identidad No V-13.575.189, hijo de los ciudadanos VILMA ROSA y IVAN ALVAREZ ,con residencia en el Barrio calle 99m del barrio la pradera, avenida 77, casa S/N, el restaurante el gorgojo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Estado Zulia, 04146049852. de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano LARRY HOWVER AÑEZ MANZANILLO de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 28-08-1974, de estado civil casado , de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, titular de la cédula de identidad No V-13.575.189, hijo de los ciudadanos VILMA ROSA y IVAN ALVAREZ ,con residencia en el Barrio calle 99m del barrio la pradera, avenida 77, casa S/N, el restaurante el gorgojo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Estado Zulia, 04146049852. de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL Y SU CONDICION DE IMPUTADO, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y CESAN TODAS LAS MEDIDAS. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. SEGUNDO: Se acuerda proveer las copias solicitadas a las partes. ASISEDECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACONDE G.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA LARES.
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