ASUNTO : VP02-S-2012-008188
RESOLUCION N°112-2013

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Visto que en fecha: 23 de Enero de 2013, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: MARIO DE JESUS MORANTE ARENA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-09-1992 , de estado civil soltero, de profesión OTROS , quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 25.334.774 , Hijo de ENGERBETH MORANTES Y YANILET ARENAS , con residencia en el SANTA FE 2 , CALLE 16, CASA Nº 09-58 , del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el numeral 3° del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: DONNA MAYERI LOPEZ ALPAMO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: GISELA PARRA Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 30 de Noviembrede2012, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo, y el enjuiciamiento del ciudadano: MARIO DE JESUS MORANTE ARENA identificado plenamente en actas, así como que se mantengan las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima previstas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Violencia de Género, se confirme la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al presunto agresor, y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana: DONNA MAYERI LOPEZ ALPAMO, quien funge como victima en el presente asunto, donde manifestó: ” todo lo paso tal cual lo explico la fiscal, el se presento en la casa vendiendo unos yogurt le dije que no porque a mi no me gustan y el me pregunta si tu tienes marido que lo pague el yo le dije que no tenia marido y el se fue cuando salí a la tienda lo vi en otra casa yo regreso y el me pide agua y me llamaron de un colegio para hacer una suplencia el toda la conversación la escucho me pidió otro vaso de agua y el llamo fue a mi niña y ella me llama a mi, hice todos mis que hacer cuando observo la luz del segunda cuarto encendida cuando voy a amarrar mi cabello para salir esta el portón cerrado y la reja abierta esa casa es alquilada y hay un hueco donde van unas pérgolas me imagino que se metió por allí cuando me estoy amarrando la cola lo veo con un cuchillo en la mano yo como pude lo saque del cuarto para poder ver y pedir auxilio y yo le dije que dejara a mi hija tranquila y el me dijo que me iba a coger yo le dije que se robara todo y me dijo que el no quiera nada solo que me quería coger, el cerro la casa las ventanas y la puerta y el cuchillo que el tenia era de mi casa el sigue y se me acerca con intensiones de tocarme yo le dije que delante de ella no hiciera nada y el me dijo y tu crees que yo soy gue von o que? Yo le dije que no pero frente de mi hija no, yo fui a la cocina y agarre un martillo y el me vio y me dijo loca quieres que te mate y luego mate a tu hija el se fue a la sala y le dije que fuéramos a llevar a mi hija al preescolar porque yo sabia que allí en el colegio había un policía y el me dijo que no cerrada la casa porque el se iba a meter por ese hueco porque el se iba a meter por ahí, el se mete el cuchillo en el bolsillo y que dejara a la bebe en la esquina y que no hiciera nada porque el tenia unos amigos esperando en la esquina, el mirando a los lados logre quitarle el cuchillo y grite a el lo agarraron en el tanque de una casa por allí y cuando lo agarraron preguntaron quien era la dueña y yo le di el cuchillo con el que me tenia sometida. Es todo.” Una vez culminada la intervención de la victima, La Jueza de Control impuso al presunto agresor del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, previstos en los artículos 41,43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: MARIO DE JESUS MORANTE ARENA siendo las (12:14 PM) expuso: “yo en ningún momento quería violarla yo llegue a su casa y me dio unos cobres y me dijo que la acompañara al colegio y yo la acompañe al colegio le dije dame el celular mientras consigues el resto del dinero y ella vio a la policía y me acusa y ella saca el cuchillo yo salí corriendo y me metí en la casa de una amiga yo lo que quería que me diera el dinero eso es mentira que yo la iba a acompañar al colegio si la hubiera querido violar la hubiera violado allí la señora de la casa me dio permiso para que me escondiera. Es todo”. Seguidamente, tomó el derecho de palabra el abogado defensor Dr. JULIO CESAR MOLINA quien expuso: “esta defensa en su oportunidad presento escrito de descargo donde en la acusación se habla de una amenaza agravada y robo agravado si bien es cierto que estamos en la audiencia preliminar hay situaciones que se deben ventilar en juicio esta defensa se dirigió a la fiscalia 51 del Ministerio Publico se presentaron testigos por la defensa testigos que podrían dar fe que el se dedicaba a poner yogurt y ponque en manera de crédito y que ellos debían cancelar en 15 días aunque no es una empresa constituida se le aporto al Ministerio Publico personas que podían dar buena fe de mi defendido y fueron negadas por el m por no ser útiles y pertenecen se solicito la experticia legal del cuchillo que se menciona y manifiesta el Ministerio Publico que no se podía hacer porque ya había pasado el lapso, en su oportunidad manifiesta mi defendido que el nunca utilizo el arma blanca si bien es cierto no podamos dilucidar del fondo de los hechos, negamos y rechazamos el escrito acusatorio por cuanto se esta violentando el debido proceso, por lo que solicito la apertura del juicio y sea ordenado por el órgano que preside esta fase como prueba una evaluación psicológica de la victima y de su niña puesto que allí es mencionada, según los hechos se puede evidenciar que la niña estuvo en los hechos y solicito copias. Es todo.” PUNTO PREVIO: esta Jueza de Instancia declara tempestivo el escrito de contestaron a la acusación fiscal que fuera promovida por la fiscalia 51 del Ministerio Publico en fecha 30-11-12, en virtud de que la defensa técnica consigno su descargo y promoción de pruebas dentro del lapso que prevé el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el día 06 de diciembre de 2012, en relación a los planteamientos de la defensa en el escrito de contestación, y con respecto a los puntos primero y segundo allí estipulados, y una vez analizado el escrito de acusación y los planteamientos efectuados por las partes en sala, y las actas que conforman el expediente, se concluye que el criterio acogido por la defensa donde solicita al tribunal el cambio de calificación jurídica en relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, se puede evidenciar que de los medios de prueba y de los elementos de convicción aportados por la fiscalía 51 en su acto conclusivo, se configuran los supuestos que al respecto señala el articulo 458 del Código Penal vigente entendiéndose que fue cometido presuntamente por medio de amenazas a la vida de la victima con el uso supuesto de un arma blanca tipo cuchillo. En el entendido también que el delito de amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial de violencia de genero y tomando en cuenta la conducta desplegada por el imputado, la cual se encuentra inmersa en acciones que pusieron en riesgo la vida de la victima que pudieron haber generado un daño grave o probable específicamente de carácter físico, siendo entonces que los supuestos descritos en ese precepto legal se ajustan a la calificación jurídica acreditada por la vindicta pública; A criterio de esta juzgadora la calificación jurídica que fuese confirmada por el Ministerio Publico se corresponde con la realidad de los hechos investigados y las actas procesales que conforman el asunto. En relación al planteamiento de la defensa en este acto, en relación que a su defendido se le violentó el derecho al debido proceso afectando de igual manera el principio de igualdad entre las partes, donde refiere que la fiscalia 51 del Ministerio Publico negó y rechazo las diligencias de investigación que el ofreció en la fase preparatoria específicamente los testigos y la experticia solicitada, a los fines de determinar la veracidad de lo planteado por la defensa, se le cede la palabra a la FISCALA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA para que informe al tribunal cual fue la oportunidad en que se le dio respuesta al petitorio de la defensa y en que términos, refiriendo lo siguiente: “en cuanto a la excepción que opone la defensa el Ministerio Publico en fecha 30 de octubre de 2012 por auto resolvió lo siguiente en cuanto a la solicitud: con respecto a la experticia de huellas dactilares con el arma blanca el Ministerio Publico ordeno en fecha 22 de octubre de 2012 antes de la solicitud, esa experticia se ordeno bajo el oficio 24-f-51-3469-2012 se ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Maracaibo que se efectuara una experticia legal de reconocimiento y experticia de comparación de huellas dactilares a un arma blanca tipo cuchillo cuyo resultado consta y se ofreció como elemento de convicción cuando el organismo policial indico en informe 9700-135-DEZ-DLC-4768 de fecha 29 de noviembre de 2012 que dicha experticia no se podía practicar ya que al momento de resguardarla no se guardo como debía resguardarse pero el Ministerio Publico cumplió con la solicitud de la defensa privada. En fecha 30 de octubre de 2012 que las declaraciones que querían que se practicaran a la ciudadanos DALICIA MACHADO ATENCIO, MARIA SUAREZ HERNANDEZ, MARIA TORRES, YUBNIRE RODRIGUEZ, ARGENIS ROMERO HERNANDEZ Y MARIA CLOTILDA CARPIO, fueron negadas por considerar que las mismas no eran pertinentes ni útiles a la investigación por cuanto dicho ciudadanos no se encontraban presentes al momento de ocurrir los hechos objetos de la investigación, es por ello que el Ministerio Publico se pronuncio ante tales peticiones, que el resultado que arrojo dicha solicitud no fue lo esperado por la defensa no significa que en ningún momento se le haya violentado el derecho a la defensa a su patrocinado el ciudadano MARIO DE JESUS MORANTE ARENA, y en virtud de poderse demostrar lo antes expuesto solicito que sea declarada sin lugar la incidencia por cuanto se encuentran cubiertos con el auto de fecha 30 de octubre de 2012 que se dio repuesta oportuna a dicha solicitud. Es todo”. Una vez verificado que la fiscalia 51 del Ministerio Publico dio respuesta a las dos peticiones de la defensa anteriormente descritas y tomando en cuenta el contenido del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que en parte de su contenido establece que el Ministerio Publico llevara a cobo las diligencias de investigación que proponga el imputado o imputada si las considera pertinentes y útiles, siendo obligatorio que en caso de negarlas o que sea contraria su opinión debe dejar constancia de ello, en razón de lo cual se puede concluir que no se violento ni vulnero el principio Constitucional al debido proceso consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, ni tampoco el principio de igualdad entre las partes en los términos que señalo el abogado defensor, ya que tal y como lo expuso la represente fiscal en el punto séptimo del capitulo 3 del escrito acusatorio que hace alusión a los fundamentos y elementos de convicción, se dejo plasmado el contenido del informe al que ya se hizo referencia por ella, donde el funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejo constancia que la experticia no se pudo realizar motivado a que el arma tipo cuchillo fue embalada en un receptáculo de material sintético, siendo que para ello era necesario su embalaje en un recipiente elaborado en material de papel, y de igual forma se le dio respuesta a la defensa en relación a los testigos promovidos, señalando que no tenían ni utilidad ni pertinencia con los hechos que se estaban ventilando. En relación a la evaluación solicitada por la defensa en relación a una experticia psicológica para la victima y la niña testiga, se declara improcedente por cuanto el objeto especifico de la ley que rige esta materia especializada, es precisamente garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencias sean niñas, adolescentes o adultas, es decir, que necesariamente el sujeto pasivo de cualquier hecho punible tipificado como delito de genero debe ser necesariamente una mujer, en el caso que nos ocupa no es procedente tal evaluación por cuanto ni la victima ni la niña que funge como testiga de los hechos se encuentran inmersas en algún proceso de investigación, ello significaría una revictimización o actos que en nada se corresponden con el asunto que se esta dilucidando. En lo que tiene que ver con el punto 3 del escrito de contestación esta juzgadora admite la comunidad de pruebas aun aquellas a las que renuncie el Ministerio Publico, asimismo se admiten las documentales relativas al certificado de antecedentes penales de su cliente y en lo que tiene que ver con el aspecto numero 4 donde la defensa técnica solicita una revisión a la medida de privación preventiva de libertad impuesta a su defendido en fecha 18 de octubre de 2012 por este tribunal, donde plantea que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa, esta sentenciadora la declara sin lugar y la confirma en el marco de las facultades conferidas en el articulo 250 en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que aun permanecen vigentes los supuestos que motivaron a este juzgado para acordarla; se trata de delitos cuya acción penal no esta prescrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe de los hechos explanados por el Ministerio Publico, un peligro de fuga y obstaculización en el entendido que el delito de robo agravado impone una pena que excede de los 10 años, a la magnitud del daño causado a la victima, reflejado en el riesgo a su vida y la afección emocional que tales actuaciones generaron y que fueron apreciadas por esta juzgadora en la declaración rendida por ella en esta sala y en los demás medios probatorios consignados por el Ministerio Publico, además de que una de las principales finalidades de esta medida de coerción personal extrema, es precisamente garantizar la sujeción y asistencia oportuna del imputado a los demás actos procesales, consono con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2654 del 02 de Octubre de 2003, que refiere:”……Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado….”. SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: MARIO DE JESUS MORANTE ARENA, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el numeral 3° del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: DONNA LOPEZ APALMO de conformidad con lo establecido en el Artículo 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, descritas de la siguiente manera: FUNCIONARIOS: 1.- declaración del funcionario COY RODOLFO placa 919 adscrito a la división de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal San Francisco. 2.- Declaración del funcionario EDDY ORTIZ credencial 624 adscrito a la división de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal San Francisco quien realizo la inspección ocular y fijaciones fotográficas en el sitio donde ocurrieron los hechos. 3.- declaración del funcionario EDDY ORTIZ credencial 624 adscrito a la división de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal San Francisco quien realizo la inspección ocular y fijaciones fotográficas en el sitio donde fue aprehendido el imputado. 4.- declaración del funcionario ALEXANDER RANGEL credencial 105 adscrito a la división de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal San Francisco quien realizo la experticia legal de reconocimiento N° PSF-EO-069-2012 al teléfono celular de la victima. 5.- declaración testimonial del funcionario ALEXANDER RANGEL credencial 105 adscrito a la división de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal San Francisco quien realizo la experticia legal del reconocimiento N° PSF-EO-077-2012 a una herramienta punzo penetrante. VICTIMA Y TESTIGO; 1.- declaración de la ciudadana DONNA LOPEZ APALMO quien es victima del hecho investigado. 2.- declaración de la niña DIANNYS LOPEZ APALMO quien es testigo presencial del hecho investigado. DOCUMENTALES: 1.- Exhibición y lectura ACTA POLICIAL DE APREHENSION Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS suscrita por el funcionario COY RODOLFO adscrito a la división de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal San Francisco, 2.- Exhibición y lectura de la INSPCECCION OCULAY Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-AI-0880-2012 por el funcionario EDDY ORTIZ adscrito a la división de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal San Francisco. 3.- Exhibición y lectura INSPECCION OCULAR Y SEIS FIJACIONES FOTOGRACIAS del lugar donde fue aprehendido el imputado por el funcionario EDDY ORTIZ adscrito a la división de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal San Francisco. 4.- EXPERTICIA LEGAL DE RECONOMIENTO N° PSF-EO-069-2012 por el funcionario ALXANDER RANGEL adscrito a la división de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal San Francisco. 5.- Experticia legal de reconocimiento N° PSF-EO-077-2012 por el funcionario ALEXANDER RANGEL adscrito a la división de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal San Francisco a una herramienta punzo cortante, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se acuerda la comunidad de las pruebas aun de aquellas a las que renunciare el Ministerio Publico. SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado de autos de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal derogado, hoy, artículos 236, 237 y 238, referentes a la reclusión del acusado en el Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite. SE ACUERDA CONFIRMAR LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 5, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: la prohibición para el agresor de cometer nuevos hechos de violencia contra la victima. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, de fecha 30/11/2012, en contra del ciudadano: MARIO DE JESUS MORANTE ARENA, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el numeral 3° del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: DONNA LOPEZ APALMO de conformidad con lo establecido en el Artículo 313, ordinal 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 ejusdem. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, descritas ut supra, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. TERCERO: se acuerda la comunidad de las pruebas, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Publico, que favorezcan al imputado de autos, declarando con lugar la petición de la defensa técnica. CUARTO: SE ACUERDA MANTENER LAS MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado de autos de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 236, 237 y 238 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la reclusión del acusado en el Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite QUINTO: SE ACUERDA CONFIRMAR LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 5, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: la prohibición para el agresor de cometer nuevos hechos de violencia contra la victima SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASI SE DECIDE.- se deja constancia que la fiscala 51 del Ministerio Publico consigno en este acto las actuaciones complementarias de la investigación desde el folio 01 al 12. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión Acordándose la expedición de las copias simples solicitadas por las partes. Culminó el presente acto siendo a las (01:30 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA LARES.