ASUNTO : VP02-S-2013-000266
RESOLUCION N° 102-13
Presente en este Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ, DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, el SECRETARIO: ABG. JULIO ARRIAS. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la designación y aceptación de la defensa pública de la ABG FATIMA SEMPRUN, mediante acta levantada previamente en esta misma fecha, La ciudadana Jueza Especializada Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano GELVER VELA AGUILAR. Seguidamente, la Jueza Especializada, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado GELVER VELA AGUILAR, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: GELVER VELA AGUILAR, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En esta misma fecha, Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal N° J-019.433, por la comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios SUB COMISARIO RAÚL LÓPEZ, INSPECTOR IVAN TERAN Y SUB INSPECTOR KELWIN GUTIÉRREZ, conjuntamente con la ciudadana ALVAREZ PERILLA NELLY YANETH, plenamente identificada en actas anteriores por figurar como víctima y denunciante en la presente causa, a bordo de la unidad P-30064, hacia el SECTOR ZDOS DE FEBRERO, CALLE 23, RESIDENCIA DE COLOR AMARILLO, CON CERCA DE COLOR VERDE, SIN NÚMERO DE CATASTRO QUE LA IDENTIFIQUE, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, a fin de realizar inspección técnica del sitio y lograr la ubicación y aprehensión del ciudadano mencionado como GELVER ALFONSO VELA AGUILAR, Una vez en la citada dirección, la referida ciudadana por quien nos hicimos acompañar nos permitió el libre acceso a la referida morada, señalándonos el lugar Exacto donde ocurrieron los hechos, en donde se procedió a fijar la respectiva inspección técnica, la cual se consigna a la presente acta de investigación, seguidamente efectuamos un amplio recorrido por el mencionado sector, donde la ciudadana supramencionada nos indicó señalándonos a un ciudadano que se encontraba parado en la acera de la referida vía, el cual presenta las siguientes características fisonómicas contextura gruesa, de piel color morena, como de 24 años de edad, portando como vestimenta un suéter de color marrón, con amarillo y un jean de color azul, por lo que procedimos a abordarlo con la medida de seguridad que el caso amerita y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial y manifestarle' el motivo de nuestra presencia se identificó de la siguiente manera: GELVER ALFONSO VELA AGUILAR, de Nacionalidad Colombiana, natural de Bobota Colombia, nacido en fecha 26-05-88, de 24 años de edad, estado civil soltero, de Oficio Obrero, residenciado en el sector La Engranzonada, calle principal, Restaurante la Papa Caliente, Parroquia El Rosario, de esta localidad, titular de la cédula de identidad de ciudadanía Colombiana 1.030.545.871, manifestando ser la persona requerida por la comisión, por tal motivo le indicamos que sería objeto de una inspección corporal, por lo que amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó dicha inspección, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual forma procedimos de conformidad con lo establecido en los artículos 127°, 234°, y 373° de la mencionada Ley, a practicar la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, imponiéndole de sus derechos y garantías constitucionales previstos y sancionados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo expuesto en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, Por tal motivo retornamos a este Despacho, conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, Es todo”, es por lo que le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la LEY ESPECIAL; 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 3°, 5° Y 6° 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. Seguidamente, la Jueza Especializada DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado GELVER VELA AGUILAR, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, la Jueza Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:49 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PUBLICA, ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa observa que el hecho amerita mayor investigación y la causa puede garantizarse con la medida cautelar 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal aunadas a las medidas de protección de la victima por lo que esta defensa se opone en la solicitud de la fiscal en relación con el articulo 92.7 ya que esto significa que deba ser ingresado al reten y de todos es sabido la situación del reten el marite, mi defendido es un apersona humilde que no puede pagar la alícuota que exigen en el reten en virtud de la presunción de inocencia de mi defendido y solicito copia de toda la causa. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público ,ABOG.SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 18/01/2013, 2) Denuncia de fecha 18/01/2013 3) Informe Medico provisional de fecha 19/01/2013, 4) 7) Acta de Notificación de Derechos de fecha 19/01/2013 5) CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 19/01/2013,6) OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 18/01/2013 lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5° Y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Segundas personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia (DECRETADA DE OFICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 91, NUMERAL 3 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO). En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir del día 21-01-13 Y ORDINAL 4: prohibición de la salida de la jurisdicción sin previa autorización del tribunal DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PUBLICA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir del día LUNES 21-01-13, ORDINAL 4: prohibición de la salida de la jurisdicción sin previa autorización del tribunal DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PUBLICA, a favor del ciudadano: GELVER VELA AGUILAR por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY ALVAREZ EDVER ALVAREZ Y MARIA PAULA VELA. CUARTO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Segundas personas en contra de la victima de autos, (DECRETADA DE OFICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 91, NUMERAL 3 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO). Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. QUINTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos. ORDENADOSE OFICIAR AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley..
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (E)
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
EL SECRETARIO
ABOG. JULIO ARRIAS
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