ASUNTO : VP02-S-2013-000245
RESOLUCION N°.-101-13
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA AUXILIAR 37 ENCOLABORACIÓN CON LA FISCALÍA 35° ABG. FANNY BEATRIZ CUARTAS.
VICTIMA:ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE (ART 60.LOPNNA).
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. NORKA RIOS
IMPUTADO: ROYER JOSUE ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 26/02/1992 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 24.962.308 HIJO DE YASENIA ROMERO Y ROBERT RIOS DOMICILIADO SECTOR LAS LOMAS AVENIDA 06 A 4 CASA DE LA ESCUELA NAZARET TELEFONO 04268609736
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En misma fecha 19 de enero de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas al ciudadano: ROYER JOSUE ROMERO por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE (ART 60.LOPNNA). Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos jurídicos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Precalificación atribuida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: ROYER JOSUE ROMERO identificado previamente, es el presunto agresor en el presente asunto, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 19 de enero de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Mojan, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizo la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos: 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. .DENUNCIA: De fecha: 19 de enero de 2013, formulada por el ciudadano: MARKIS MANUEL MORAN MORAN, padre de la adolescente victima, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Mojan, quien entre otros aspectos manifestó: “RESULTA QUE EL DÍA DE AYER SÁBADO 18-01-2013 MI HIJA DE 13 AÑOS DE EDAD DE NOMBRE YAMILETH MORAN, ESTANDO EN LA CASA Y LLORANDO DESESPERADAMENTE ME INFORMÓ QUE HABÍA SIDO VICTIMA DE VIOLACIÓN POR PARTE DE UN HOMBRE DE ROYER, QUIEN LA CARGA AZOTADA Y HOSTIGÁNDOLA, DICIÉNDOLE QUE SI DECÍA ALGO LA IBA A MATAR CON UN CUCHILLO, MI ESPOSA DE NOMBRE YAZMINA NAVA HABLANDO CON MI HIJA YAMILETH LE DIJO QUE YA LA HABÍA VIOLADO EN DOS OPORTUNIDADES Y TODOS LOS DÍAS LA BUSCA Y MOLESTA, DICIÉNDOLE QUE LA VA A GOLPEAR Y A MATAR. ES TODO”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 19 de enero de 2013, la cual fue suscrita por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 19 de enero de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Mojan, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde se suscitaron los hechos. ACTA DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULO: De fecha 19 de enero de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Mojan, quienes dejan constancia de las características y condiciones del vehículo tipo motocicleta vinculado a los hechos denunciados. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: consistentes en cinco (05) fotografías del vehículo tipo motocicleta relacionado con los hechos que se investigan. ACTA DE NETREVISTA PENAL: de fecha 19 de enero de 2013, formulada por la ciudadana: YOHANA DEL CARMEN AVILA OLIVEROS, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Mojan, testiga referencial de los hechos. OFICIOS DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha 19-01-2013, signados con los números 0191-13 y 0192-13, suscrito por el Comisario ALFREDO PRIETO MARQUEZ Jefe de la Sub Delegación El Mojan del C.I.C.P.CC, dirigido al jefe del departamento de ciencias forenses, donde le solicita que se le practique a la adolescente victima exámenes Ginecológico-ano-rectal y psicológico-psiquiátrico. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 19 de enero de 2013, formulada por la adolescente victima, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Mojan, donde manifestó: “ RESULTA QUE EL DIA SABADO 05-01-2013 EN HORAS DEL MEDIO DIA, YO ME ENCONTRABA EN CASA DE MI TIA UBICADA EN EL SECTOR NAZARET Y MI MAMA ME LLAMO PARA QUE ME FUERA PARA MI CASA QUEESTA UBICADA EN ISLA DE TOAS, MI TIA LLAMO A UN MOTOTAXI QUE VIVE CERCA DE LA CASA DE MI TIA DE NOMBRE ROYEL PARA QUE ME LLEVARA HASTA EL MUELLE, YO ME MONTE Y NOTE QUE ESTABA ACELERABDO LA VELOCIDAD Y ME DIJO QUE NO GRITARA, ME LLEVO A UN MONTE QUE QUEDA EN EL SECTOR CURRICAN HAY SACO UNA NAVAJA Y ME AMENAZO CON MATARME SI GRITABA, LUEGO ABUSO DE MI, DESPUES YO ME FUI PARA LA CASA DE MI TIA Y NO DIJE NADA PORMIEDO, LUEGO EL DIA JUEVES 10-01-2013 YO ME ENCONTRABA EN EL LICEO Y LLEGO Y ME OBLIGOA MONTARME EN SU MOTO, ME LLEVO A UN SITIO QUE QUEDA DETRÁS DELAS COMPAÑIAS EN ISLADE TOAS Y VOLVIO A ABUSAR DE MI, Y ME DIJO QUE EL LUNES ME IBA A BUSCAR DE NUEVO, DESDE ESE DIA ME AMENAZA CON MATARME SI DIGO ALGO, MOTIVO POR EL CUAL DECIDI A DECIRSELO A MI MAMA EL DIA DE AYER EN LA NOCHE. ES TODO”. También fueron consignados por el Ministerio Público, copia simple de la partida de nacimiento de la victima, copia simple de la cédula de identidad de la adolescente, solicitud de experticia de reconocimiento a la motocicleta. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Seguidamente la Jueza realiza los siguientes pronunciamientos: En el presente caso no opera la aprehensión en flagrancia por cuanto de las actas procesales se desprende que los presuntos hechos ocurrieron en fechas: 05-01-13 y 10-01-13, dicho esto no se configura la aprehensión en flagrancia que prevé el artículo 93 cuando en su primer aparte señala, que se entenderá que el hecho acaba de cometerse cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos ocurridos, Sin embargo de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Ex magistrado ANTONIO. J. GARCIA GARCIA, en Decisión Nº 2176 de fecha 12/09/2002, siendo ratificada por la Magistrada de la Sala de Casación Penal DEYANIRA NIEVES, de fecha 11-08-08- Sentencia 457, las cuales se refieren a: Que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación; lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva, en este orden de ideas en el caso que nos ocupa no opera la aprehensión en flagrancia pero se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, tomando en cuenta que: 1) A criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ROYER JOSUE ROMERO, pudiera tener responsabilidad como presunto autor de los delitos imputados por el ministerio público como son: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y AMENAZA de conformidad con el articulo 41 de la ley especial en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 tipificado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente: YAMILETH ABIGAIL MORAN, 2) El delito de VIOLENCIA SEXUAL impone una pena de 15 a 20 años de prisión, por lo que opera el peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo único del artículo 237 de la norma adjetiva penal, aunado también a la magnitud del daño causado a la adolescente tomando en cuenta que la ley especial de genero señala que los delitos de esta naturaleza atentan contra la libertad sexual de las mujeres, niñas y adolescentes lo cual lesiona su integridad, física, mental y psicológica, siendo considerados como un atentado aberrante contra la condición de ser mujer, lo cual se desprende del contenido del articulo 15.6 cuando señala como una de las formas de violencia, a la VIOLENCIA SEXUAL y la define como: “…Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente se sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha……”, y 3) En virtud que el imputado es vecino de familiares de la victima existe la presunción de que haya obstaculización en la investigación, tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 238 ejusdem. Decisión en la cual se baso esta misma Juzgadora en fecha 25-05-12 en el asunto penal VP02-S-2012-003898 para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión que fuera ratificada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de violencia contra las mujeres del circuito judicial penal del estado Zulia, mediante decisión No. 204-12 de fecha 29-06-12 con ponencia de la Presidenta de la sala Dra. LEANNY BELLERA en la cual trajo a colación las decisiones: 1) 052 de fecha 22-025-05 emanada de la Sala Constitucional del TSJ, 2) La decisión No. 2426 de fecha 27-11-01, emanada de la misma Sala Constitucional y3) La decisión No. 381 de fecha 02-09-09 emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ROYER JOSUE ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 26/02/1992 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 24.962.308 de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. En cuanto a las Medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5° 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5. -Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: La prohibición de cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Asimismo se declara el procedimiento especial establecido en el artículo 94 en concordancia con el artículo 79 de la Ley especial de Género. Esta juzgadora ordena Oficiar al Jefe de traslado del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, y al Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite, a los fines que el ciudadano imputado sea recluido en el área del bunker PARA RESGUARDAR Y SALVAGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA QUE NO OPERA la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que no se cumplen los supuestos que exige el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem, Sin embargo de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Ex magistrado ANTONIO. J. GARCIA GARCIA, en Decisión Nº 2176 de fecha 12/09/2002, siendo ratificada por la Magistrada de la Sala de Casación Penal DEYANIRA NIEVES, de fecha 11-08-08- Sentencia 457, las cuales se refieren a: Que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación; lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva, en este orden de ideas en el caso que nos ocupa no opera la aprehensión en flagrancia pero se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal ya descritos ut supra, tomando en cuenta que: 1) A criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ROYER JOSUE ROMERO, pudiera tener responsabilidad como presunto autor de los delitos imputados por el ministerio público como son: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y AMENAZA de conformidad con el articulo 41 Ejusdem en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 tipificado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de LA ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE (ART 60.LOPNNA). 2) El delito de VIOLENCIA SEXUAL impone una pena de 15 a 20 años de prisión, por lo que opera el peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo único del artículo 237 de la norma adjetiva penal, aunado también a la magnitud del daño causado a la adolescente tomando en cuenta que la ley especial de genero señala que los delitos de esta naturaleza atentan contra la libertad sexual de las mujeres, niñas y adolescentes lo cual atenta contra su integridad, física, mental y psicológica, siendo considerados como un atentado aberrante contra la condición de ser mujer y 3) En virtud que el imputado es vecino de familiares de la victima existe la presunción de que haya obstaculización en la investigación, tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 238 ejusdem. Decisión en la cual se baso esta misma Juzgadora en fecha 25-05-12 en el asunto penal VP02-S-2012-003898 para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión que fuera ratificada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de violencia contra las mujeres del circuito judicial penal del estado Zulia, mediante decisión No. 204-12 de fecha 29-06-12 con ponencia de la Presidenta de la sala Dra. LEANNY BELLERA en la cual trajo a colación las decisiones: 1) 052 de fecha 22-025-05 emanada de la Sala Constitucional del TSJ, 2) La decisión No. 2426 de fecha 27-11-01, emanada de la misma Sala Constitucional y3) La decisión No. 381 de fecha 02-09-09 emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia: SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROYER JOSUE ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 26/02/1992 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 24.962.308, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE (ART 60.LOPNNA). TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad en favor de la victima de autos establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite en el AREA DEL BUNKER PARA RESGUARDAR Y SALVAGUARDAR SU INTERGRIDAD FÍSICA. QUINTO: al Jefe de traslado del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA y al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. ASI SEDECIDE CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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