ASUNTO : VP02-S-2013-000223
RESOLUCION N°100-2013
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
LA JUEZA PROFESIONAL: ROSARIO DEL VALLE CHACON
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABG. FREDDY REYES.
VICTIMA: VICTIMA: GLORISBETH BAEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. FATIMA SEMPRUN
IMPUTADO: JOVANNY SALVADOR MANAURE, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21/09/1984, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio OBRERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.883.354, hijo de BRIDY RAMOS Y JOVANNY MANAURE con residencia en el BARRIO TORITO FERNANDEZ CALLE Y CASA SIN NUMERO A DOS CASA DEL TALLER MARCIAL
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
En misma fecha 19 de enero de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas al ciudadano: JOVANNY SALVADOR MANAURE por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLORISBETH BAEZ. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos jurídicos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, Precalificación atribuida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: JOVANNY SALVADOR MANAURE identificado previamente, es el presunto agresor en el presente asunto, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha 18 de enero de 2013, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizo la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos: 113, 114, 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, donde describieron las siguientes actuaciones: "En esta fecha, a las 02:20 horas de la tarde compareció ante este Despacho el Oficial JOFTY ORTEGA, Placa 1088, en la unidad 147, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: " Aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, realizábamos labores de patrullaje en el Barrio Sierra Maestra, calle 18. frente a la parada de carros por puestos de la ruta San Felipe, a escasos metros de la intersección del kilómetro 4, cuando atendimos al llamado de una ciudadana, quien se identificó como: ENLIBETH BÁEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 20.281.712, ella nos informó que su hermana estaba siendo agredida por su pareja dentro de su vivienda, ubicada en ¡a Ciudadela Rafael Caldera, por tal motivo nos dirigimos hasta el sitio, al llegar a la referida vivienda nos entrevistamos con la víctima, quien se identificó como: GLORISBETH KATHERINE BÁEZ CASTILLO, edad 20 años, la cual nos manifestó que el día de ayer a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, en presencia de su hija de 2 años, su concubino la agredió verbalmente, y físicamente con golpes de puños, además de intentar clavarle un tenedor en la espalda, así mismo tuvo que huir con su hija y resguardarse en una vivienda aledaña para preservar su integridad física; hasta las 2:00 horas de la madrugada del día de hoy que decidió regresar a su vivienda cuando pensó que su pareja marital ya estaba pasivo, pero el mismo continúo agrediéndola hasta el punto de no permitir que ella saliera de la vivienda. Después me mostró una laceración que poseía en su espalda ¡a cual tenía figura de vanos puntos en forma lineal. Consecutivamente la denunciante nos señaló a un ciudadano que estaba dentro de su casa como el autor de los hechos; de inmediato nos entrevistemos con el ciudadano señalado, quien asumía lo denunciado por la victima. Acto seguido restringimos al presunto victimario y luego de anunciare que iba a ser inspeccionado corporalmente y el motivo, además de solicitarle que exhibiera libremente algún objeto u arma si la poseía, concretamos dicha inspección, según lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente practicamos al arresto del ciudadano señalado no sin antes informarle sus Derechos y Garantías, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. El objeto tipo tenedor involucrado en el hecho no fue factible ubicarlo. Posteriormente llegó al lugar el Supervisor Agregado LINO BOHÓRQUEZ, Placa 069, en la Unidad PSF-191 quien trasladó al ciudadano detenido hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, mientras nosotros trasladamos a la víctima hasta el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, donde fue atendida por el galeno de guardia, Doctor: RAFAEL MARTÍNEZ, médico cirujano, titular de la cédula de identidad número V.-17.281.491; Matrícula del Colegio de Médico del Estado Zulia número 14580, quien le diagnosticó: Lesión en región posterior torácica con objeto punzante de cuatro dientes (tenedor). Finalmente trasladé todo el procedimiento hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, donde el detenido quedó identificado como: JOVANNY SALVADOR MANAURE RAMOS, titular de la cédula de identidad número V. 18.883.354, edad 28 años, estado civil soltero, residenciado en la Ciudadela Rafael Caldera, sector los colores entrando por el centro de diagnostico integral (CDI). Luego se trasladó hasta el sitio de los hechos en compañía de la denunciante el Oficial Alian Borjas placa 281 en la unidad PSF-143, adscrita la Dirección de Investigación y Estrategias Policiales de nuestra Institución. Es todo.” DENUNCIA: De fecha: 18 de enero de 2013, formulada por la ciudadana: GLORISBETH BAEZ , por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quien entre otros aspectos manifestó: “….El día de hoy me presento ante este despacho para denunciar al ciudadano Jovanny Manaure, …..ya que el mismo arremetió en mi contra físicamente, el día de ayer como a las 10.00 horas de la noche….me encontraba en mi vivienda….para el momento este sujeto llega algo tomado y sin mediar palabra alguna comenzó a golpearme tomándome por el cabello y me dio una cachetada……al instante cuando estaba tomando a mi hija el mismo tomo un tenedor y me lo empuño en la espalda, unas vecinas apodadas La Chicha y la Vecina ingresaron a la casa y trataron de quitármelo de encima y como pude me fui hasta la vivienda de una vecina para resguardarme, pero el mismo estaba muy alterado, y trato de meterse en la casa y me dijo que tenía que salirme de la casa de la vecina, porque si no resacaría muerta, posteriormente como a las 02.00 horas de la mañana aproximadamente, aun continuaba este problema…..después este sujeto fue a comprar 10 cervezas para continuar y al llegar comenzó a insultarme diciéndome “maldita” que eres una perra y te voy a desfigurar, porque si no soy para él no seré para nadie más, el mismo no quería dejarme salir de la vivienda y llame a mi madre de nombre Lisbeth Castillo…..y lograron detenerlo….” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 18 de enero de 2013, la cual fue suscrita por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 18 de enero de 2013, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde se suscitaron los hechos. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: consistentes en cuatro (04) fotografías del lugar donde se ocurrieron los hechos. CONSTANCIA MEDICA: suscrita por el médico RAFAEL MARTINEZ, donde refiere que la ciudadana GLORISBETH BAEZ, presentó lesión en región toráxica con objeto punzante 4 puntos (tenedor). Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana GLORIS BETH BAEZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida Ley. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable, por lo que a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público, como: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 18/01/2013, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 18/01/2013, RENDIDA POR LA VICTIMA CIUDADANA GLORISBETH BAEZ, 3) CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL DE FECHA 18/01/2013 EMANADA DEL HOSPITAL DOCTOR NORIEGA TRIGO SUSCRITA POR EL DR. RAFAEL MRTINEZ DONDE SE DEJO CONSTANCIA DE LAS LESIONES OBSERVADAS EN LA VICTIMA: LESIÓN EN REGIÓN POSTERIOR TORAXICA CON OBJETO PUNZANTE DE CUATRO DIENTES (TENEDOR) , 4) CONSTANCIA DE DENUNCIA DE FECHA 18/01/2013, 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 18/01/2013 6) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 18/01/2013, descritos ut supra, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOVANNY SALVADOR MANAURE, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos para que opere, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana GLORISBETH BAEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto agresor, Por cuanto, a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana GLORIS BETH BAEZ. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones policiales y que son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 18/01/2013, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 18/01/2013, RENDIDA POR LA VICTIMA CIUDADANA GLORISBETH BAEZ, 3) CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL DE FECHA 18/01/2013 EMANADA DEL HOSPITAL DOCTOR NORIEGA TRIGO SUSCRITA POR EL DR. RAFAEL MRTINEZ DONDE SE DEJO CONSTANCIA DE LAS LESIONES OBSERVADAS EN LA VICTIMA: LESIÓN EN REGIÓN POSTERIOR TORAXICA CON OBJETO PUNZANTE DE CUATRO DIENTES (TENEDOR) , 4) CONSTANCIA DE DENUNCIA DE FECHA 18/01/2013, 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 18/01/2013 6) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 18/01/2013. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal, la conducta predelictual del imputado o imputada la cual se puede comprobar por cualquier medio idóneo y se observa de las actas según el sistema de reseña del departamento de alguacilazgo que al presunto agresor se le sigue causa por ante el Juzgado 2 de Ejecución de la Jurisdicción Penal Ordinaria, lo que representa que fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO, DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, trayendo esto como consecuencia que tiene conducta predelictual, y por ende posee antecedentes penales comprobados. Asimismo otro de los supuestos que establece el Legislador, es la magnitud del daño causado y según lo que riela en las actas procesales de acuerdo a la constancia suscrita por el Dr. RAFAEL MARTINEZ donde se observo LESIÓN EN REGIÓN POSTERIOR TORAXICA CON OBJETO PUNZANTE DE CUATRO DIENTES (TENEDOR), considera quien aquí decide que la vida de la victima corre un peligro inminente, quien en su denuncia manifestó que tiene tiempo siendo objeto de maltratos por parte del imputado de autos, lo que representa una presunta conducta reiterada de agresiones, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley especial de Género: “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA” Es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la vida de la victima, como el más preciado derecho humano, de igual forma, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto el es el concubino de la victima de autos, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la presunta victima de autos, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa pública en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6° 8 y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Salida inmediata de la residencia en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Rondas de patrullaje en la residencia de la victima comisionándose a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco y ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Declarándose sin lugar la petición que hiciere la defensora en relación a que se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93, 2 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOVANNY SALVADOR MANAURE, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21/09/1984, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio OBRERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.883.354, hijo de BRIDY RAMOS Y JOVANNY MANAURE con residencia en el BARRIO TORITO FERNANDEZ CALLE Y CASA SIN NUMERO A DOS CASA DEL TALLER MARCIAL de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana GLORIS BETH BAEZ. (DECLARÁNDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO Y SIN LUGAR LA PETICIÓN FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA EN RELACIÓN A LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). TERCERO: DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3°, 5°, 6° 8 y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Salida inmediata de la residencia en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Rondas de patrullaje en la residencia de la victima comisionándose a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco y ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordena la RECLUSIÓN del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite EN EL AREA DEL BUNKER A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. Ofíciese al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE y INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR). QUINTO: Se Ordena oficiar al Juzgado 2 de Ejecución de la Jurisdicción penal ordinaria a los fines de que informen a esta instancia de la situación jurídica del imputado de autos e informarles lo sucedido en la presente audiencia. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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