ASUNTO : VP02-S-2010-008611
RESOLUCION N°96-2013
Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de las condiciones, celebrada en fecha 18 de Enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso acordada a favor del ciudadano: JORGE ALFREDO SEHOANES VILLERO de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad No. V-21.078.106, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casado; hijo de los ciudadanos HAYDE VILLERO Y LUIS GREGRORIO SEHOANES, residenciado en la Urbanización San Felipe 3, Avenida 48, Sector 2, Vereda 4, casa No. 1, al lado de abasto el Willians, Municipio San Francisco del Estado Zulia., a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha: 04 de Agostote 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar de la presente causa, acto en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: “……DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE ALFREDO SEHOANES VILLERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad No. V-21.078.106, de 41 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casado; hijo de los ciudadanos HAYDE VILLERO Y LUIS GREGORIO SEHOANES, residenciado en la Urbanización San Felipe 3, Avenida 48, Sector 2, Vereda 4, casa No. 1, al lado de abasto el Willians, Municipio San Francisco del Estado Zulia por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por la todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JORGE ALFREDO SEHOANES VILLERO, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 08-08-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Acatar y respetar la medidas de protección y seguridad establecida en el ORDINAL 9 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual consiste en: ordinal 9: retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la practica de las experticias correspondientes y la 13 no cometer nuevo hechos de violencia en contra de la victima de autos y de la misma manera se revocan las medidas de los ordinales 3, 5 y 6 del referido artículo las cuales se refieren a: ORDINAL 3, la salida inmediata de la residencia en común con la victima ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras, C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES de los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo y ORDINAL 9 cualquier otra que el tribunal impusiera. Asimismo se acuerda oficiar a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a fin de que informe al tribunal en la sala de evidencia en la que se encuentra el arma del hoy acusado y si la misma se encuentra en resguardo del cuerpo policial a la cual se le asigno la custodia de esa evidencia, e informe a este Jueza de las resultas de la misma. De igual manera se exhorta a la victima acuda al equipo Interdisciplinario a fin de que reciba acompañamiento. Asimismo, en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario y a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE….”-
II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
En fecha: 18 de Enero de 2013, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las condiciones, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, y la abogada LAURA LARES como secretaria de sala, e iniciada la audiencia, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tomando la palabra la Abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Visto el contenido de las actas que conforman el expediente y a las obligaciones asignadas en el acto de Audiencia Preliminar, se constata que cumplió con las mismas y la asistencia al equipo interdisciplinario y la victima me ha manifestado en este momento que el señor la ofende la grita y le pregunte porque no asistió al Ministerio Publico y me dijo que ella esperaba esta audiencia por lo que solicito que se le conceda la palabra y tome la decisión conforme a lo que estable el ordenamiento jurídico, pero no tengo objeción se decrete al sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.” Seguidamente, tomó la palabra la ciudadana: ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES en su condición de victima, quien expone lo siguiente: “en la mañana de hoy vengo a manifestar que mi esposo no cumplió con las obligaciones que se pactaron aquí con los mismos gritos y ofensas y los daños psicológicos que me tiene hace dos meses yo puse una arepera y mi esposo me llama delante de mis empleados que yo me robo las cosas del negocio para la arepera yo tengo factura donde yo compro el bisctek el pollo chorizo y no me deja agarrar caraotas y carnes que quedan y con gritos y ofensas me dice que le estoy robando y le dice a los empleado que si yo me robo las cosas y siempre son gritos pelas y problemas y el lo, lo que no sabe es que yo tengo un préstamo en el banco y el ese dinero no me lo da y el puede verificar si es mentira o verdad, es todo”. El Tribunal le ratifica al imputado las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional, siendo las 10:25 AM, expuso: "Yo cumplí con las obligaciones, respecto a lo que dice ella creo que todo lo que dice lo niego yo llegue al punto de tolerancia porque aquí me enseñaron que debo tener tolerancia en los problema con las esposas. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. HERNAN HERNANDEZ quien indicó lo siguiente: “ciertamente en fecha 04 de agosto de 2011 se celebro la audiencia preliminar y en la cual se le impusieron obligaciones a mi defendido y desde esa fecha han transcurrido 533 días quiero decir un año y 168 días lapso ese en que mi representado cumplió con todas las obligaciones impuestas por el tribunal, razón por la cual solicito decrete el proceso como cosa juzgada ya que se cumplió con todas las obligaciones impuestas en el tribunal y no consta en actas informe alguno que manifieste lo contrario, y solicita se expida copia certificada de la presente acta, es todo”. Una vez oídas las partes, y analizadas las actas, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Es visto de que el acusado: JORGE ALFREDO SEHOANES VILLERO ha cumplido cabalmente las obligaciones que le fueran impuestas en la Audiencia preliminar celebrada en fecha: n04 de Agosto de 2011, acto en el cual se acordó a su favor la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impusieron las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 08-08-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Acatar y respetar la medidas de protección y seguridad establecida en el ORDINAL 9 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual consiste en: ordinal 9: retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la practica de las experticias correspondientes y la 13 no cometer nuevo hechos de violencia en contra de la victima de autos y de la misma manera se revocan las medidas de los ordinales 3, 5 y 6 del referido artículo las cuales se refieren a: ORDINAL 3, la salida inmediata de la residencia en común con la victima ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose que lo manifestado por la victima en este acto, no puede ser tomado por esta Juzgadora como una violación a las medidas de protección y de seguridad que se le impusieron al acusado como condiciones de obligatorio cumplimiento, ya que por una parte, hace alusión a situaciones que no guardan relación con este asunto, sino que tienen que ver con aspectos relacionados con la sociedad que tienen en común respecto a los bienes de la comunidad de gananciales que deben dilucidar por las instancias competentes, y por la otra, no cursan en el expediente actuaciones que demuestren que el agresor haya incurrido en nuevos hechos de violencia durante el lapso del régimen de prueba; además se pudo verificar , que el referido acusado, dio cabal cumplimiento a las otras condiciones impuestas, y que tienen que ver con su asistencia al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, tal y como se evidencia en el informe de fecha: 26 de Septiembre de 2012, signado con el Nº 349-2012, suscrito por la abogada especialista YAJAIRA PEREZ MEDINA, donde refiere que el ciudadano: JORGE ALFREDO SEHOANES VILLERO, asistió a las citas establecidas, y participo en lãs charlas que se llevaron a cabo, cumpliendo satisfactoriamente el mandato judicial de manera oportuna, voluntaria y efectiva, observándose también que mantuvo su misma dirección de habitación por lo que este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida al ciudadano: JORGE ALFREDO SEHOANES VILLERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad No. V-21.078.106, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casado; hijo de los ciudadanos HAYDE VILLERO Y LUIS GREGRORIO SEHOANES, residenciado en la Urbanización San Felipe 3, Avenida 48, Sector 2, Vereda 4, casa No. 1, al lado de abasto el Willians, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano JORGE ALFREDO SEHOANES VILLERO de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad No. V-21.078.106, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casado; hijo de los ciudadanos HAYDE VILLERO Y LUIS GREGRORIO SEHOANES, residenciado en la Urbanización San Felipe 3, Avenida 48, Sector 2, Vereda 4, casa No. 1, al lado de abasto el Willians, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL Y SU CONDICION DE IMPUTADO, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. SEGUNDO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. ASI SEDECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACONDE G.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA LARES.
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