ASUNTO : VP02-S-2011-003284
RESOLUCION N°98-2013

Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de las condiciones, celebrada en fecha 18 de Enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso acordada a favor del ciudadano: LUCIANO RAFAEL BARRAGAN, de nacionalidad Colombino, fecha de nacimiento 19/06/1962, de 49 años de edad, estado civil Soltero, de profesión vigilante , titular de la cédula de identidad No. V-E-83.242.596, hijo de los ciudadanos ANDREA ROCA DE BARRAGAN (D) y JOSE MARIA BARRAGAN (D), con residencia Barrio la Rosita, avenida 103, sector la Curva, casa N°56-64, a cuatro casa del Abasto San Martín 04146090992 (sobrina), 04146558958, 02618143745, Municipio Maracaibo, estado Zulia, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEIDIS CAROLINA FERNANDEZ POLO. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha: 17 de Octubre de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar de la presente causa, acto en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: “…..PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUCIANO RAFAEL BARRAGAN , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS CAROLINA FERNANDEZ POLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en el escrito acusatorio de fecha 13 de Septiembre de 2011, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado LUCIANO RAFAEL BARRAGAN, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 21-10-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6, 5 Y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se CONFIRMAN, las medidas de protección y de seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 5 Y 6 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y se ACUERDA la Medida de Protección y Seguridad del NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Todo de conformidad con el artículo 91, numerales: 1 y 2, de la Ley especial de Género. QUINTO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES, IMPUESTAS en la Audiencia de fecha 10 de Julio de 2011 al ciudadano LUCIANO RAFAEL BARRAGAN referidas a los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos en este acto. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE……”

II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En fecha: 18 de Enero de 2013, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las condiciones, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, y la abogada LAURA LARES como secretaria de sala, e iniciada la audiencia, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tomando la palabra la Abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Visto el contenido de las actas que conforman el expediente y a las obligaciones asignadas en el acto de Audiencia Preliminar, se constata que cumplió con las mismas y la asistencia al equipo interdisciplinario y no han ocurrido nuevos hechos de violencia, no tengo objeción se decrete al sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.” El Tribunal le ratifica al imputado las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional, siendo las 11:30 AM, expuso: "Yo cumplí con las obligaciones, es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. FATIMA SEMPRUN quien indicó lo siguiente: “vista la exposición de la fiscal y mi defendido solicito el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal por cuanto el cumplió con las obligaciones y se expida copia certificada de la presente acta, es todo”. Una vez oídas las partes, y analizadas las actas, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Es visto que el acusado: LUCIANO RAFAEL BARRAGAN ha cumplido cabalmente las obligaciones que le fueran impuestas en la Audiencia preliminar celebrada en fecha: 17 de Octubre de 2011, acto en el cual se acordó a su favor la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impusieron las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 21-10-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6, 5 Y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose que el referido acusado, dio cabal cumplimiento a las condiciones impuestas, y que tienen que ver con su asistencia al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, tal y como se evidencia en el informe de fecha: 20 de Septiembre de 2012, signado con el Nº 340-2012, suscrito por la Licenciada IOLE BASTIANELLI Psicóloga Especialista, donde refiere que el ciudadano: LUCIANO RAFAEL BARRAGAN asistió a las citas establecidas, y participo en lãs charlas que se llevaron a cabo, cumpliendo satisfactoriamente el mandato judicial de manera oportuna, voluntaria y efectiva, observándose también que acato y respeto las medidas de protección y de seguridad y mantuvo su misma dirección de habitación, por lo que este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida al ciudadano: LUCIANO RAFAEL BARRAGAN, de nacionalidad Colombino, fecha de nacimiento 19/06/1962, de 49 años de edad, estado civil Soltero, de profesión vigilante , titular de la cédula de identidad No. V-E-83.242.596, hijo de los ciudadanos ANDREA ROCA DE BARRAGAN (D) y JOSE MARIA BARRAGAN (D), con residencia Barrio la Rosita, avenida 103, sector la Curva, casa N°56-64, a cuatro casa del Abasto San Martín 04146090992 (sobrina), 04146558958, 02618143745, Municipio Maracaibo, estado Zulia de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano LUCIANO RAFAEL BARRAGAN de nacionalidad Colombino, fecha de nacimiento 19/06/1962, de 49 años de edad, estado civil Soltero, de profesión vigilante , titular de la cédula de identidad No. V-E-83.242.596, hijo de los ciudadanos ANDREA ROCA DE BARRAGAN (D) y JOSE MARIA BARRAGAN (D), con residencia Barrio la Rosita, avenida 103, sector la Curva, casa N°56-64, a cuatro casa del Abasto San Martín 04146090992 (sobrina), 04146558958, 02618143745, Municipio Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL Y SU CONDICION DE IMPUTADO, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. SEGUNDO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas a las partes. ASISE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACONDE G.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA LARES.