ASUNTO : VP02-S-2012-009569
RESOLUCION N°75-2013

Visto que en fecha: 17 de Enero de 2013, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ANDRY ENRIQUE MORALES SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.750.605, fecha de nacimiento 18-01-1982, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, hijo de YULANI SANCHEZ Y OSCAR MORALES, con residencia circunvalación Nº 02, valle alto, calle 95ª, casa Nº 58ª-29, diagonal a la iglesia santarcicio teléfono: 0261-7879808, 0414-9610128, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CAROLINA BEATRIZ GARCIA URDANETA. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: GISELA PARRA fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en colaboración con la fiscalia Tercera, ratificó el escrito acusatorio, interpuesto en fecha: 20 de Diciembre de 2012, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo, y el enjuiciamiento del ciudadano: ANDRY ENRIQUE MORALES SANCHEZ identificado plenamente en actas, así como que se mantengan las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima previstas en los numerales 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Violencia de Género, y se ordene el auto de apertura a juicio. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana: CAROLINA BEATRIZ GARCIA URDANETA quien manifestó:” el no ha ocurrido nuevos hechos de violencia. Es todo”. Se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: ANDRI ENRIQUE MORALES SANCHEZ siendo las (01:35 PM) expuso que: “Yo admito los hechos y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso. Es todo”. De igual forma, intervino la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUN, quien indicó: “solicito se le imponga de las obligaciones y el tiempo de régimen de prueba, solicito copias del acta. Es todo”. Manifestando el imputado su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 43 en concordancia con los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala 51 en colaboración con la fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y de la victima manifestando no oponerse a la solicitud efectuada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANDRY ENRIQUE MORALES SANCHEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 313 ejusdem. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación del daño causado a la victima, consistente en una disculpa pública en sala, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: ANDRY ENRIQUE MORALES SANCHEZ conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 311 numeral 5 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Martes 22 de Enero de 2013, a las (08:30AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecida en del ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. De conformidad con el artículo 91.1 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se revocan las medidas de protección ordinales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem. SE CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistente en: ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda REVOCAR las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias por secretaria. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANDRI ENRIQUE MORALES SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ GARCIA URDANETA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 20-12-2012, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: ANDRI ENRIQUE MORALES SANCHEZ conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Martes 22 de Enero de 2013, a las (08:30AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecida en del ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. De conformidad con el artículo 91.1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se revocan las medidas de protección ordinales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem. CUARTO: SE CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, prevista en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistente en: ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. QUINTO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda REVOCAR la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA LARES.