ASUNTO : VP02-S-2013-000162
RESOLUCION N°60-2013
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 14 de enero de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira, estación policial Nº 13.3 Sinamaica, del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, pone a disposición de la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ADOLFO ROBERTO LOZANO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12-10-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.287.117, hijo DELFINA FERNANDEZ Y LOZANO ROBERTO, con VIA CARRASQUERO LA GUERDIA SECTOR EL TAMARAL CALLE Y CASA S/N Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARINA DEL CARMEN LOZANO FERNANDEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: MARCO PERROTA fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora publica abogada: YASMELY FERNANDEZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran SATISFECHOS los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: ADOLFO ROBERTO LOZANO FERNANDEZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 13 de enero de 2013, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira, estación policial Nº 13.3 Sinamaica, del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 13 de enero de 2013, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 13 de enero de 2013, formulada por la ciudadana: MARINA DEL CARMEN LOZANO FERNANDEZ por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira, estación policial Nº 13.3 Sinamaica, del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha: 13 de enero de 2013, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira, estación policial Nº 13.3 Sinamaica, del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se suscitaron los hechos. CONSTANCIA MEDICA: De fecha: 13 de enero de 2013, suscrita por el DR ANDRES INCIARTE M, donde deja constancia de las lesiones que le fueron apreciadas a la victima, al momento de su valoración médica. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha: 13 de enero de 2013, suscrito por el Jefe de la Estación policial Nº 13.3 Sinamaica, del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, dirigido al director de la medicatura forense, donde solicita que a la victima se le practique examen médico y psicológico. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscala Nº 18 del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 13-01-13, 2) ACTA DE DENUNCIA ESCRITA DE FECHA 13-01-13 3) OFICIO DIRIGIDO AL MEDICO FORENSE DE FECHA 13-01-13, 5) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 13-01-13, 6) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHO DEL IMPUTADO DE FECHA 13-01-13, 7) CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL DE FECHA 13-01-13, descritos ut supra lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ADOLFO ROBERTO LOZANO FERNADEZ, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARINA DEL CARMEN LOZANO FERNANDEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. En cuanto a la Medida de Coerción personal esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor ADOLFO ROBERTO LOZANO FERNADEZ, LA MEDIDA CAUTELAR, estipulada en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día 15 de Enero de 2013, igualmente se le impone de oficio de conformidad a lo establecido en el articulo 91.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Medida Cautelar contenida en el articulo 92.7, referida a la obligación de incorporarse al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a partir del día 15 de Enero de 2013, a partir de las 8:30 de la mañana, a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL; Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal..Declarando con lugar la solicitud fiscal y con lugar el pedimento realizado por la defensa publica. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: se decreta a favor del presunto agresor: ADOLFO ROBERTO LOZANO FERNADEZ, la medida cautelar sustitutiva estipulada en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día 15 de Enero de 2013, y la Medida Cautelar contenida en el articulo 92.7, de la referida Ley Especial, consistente en la obligación para el imputado de incorporarse al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a partir del día 15 de Enero de 2013, a partir de las 8:30 de la mañana, a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINA DEL CARMEN LOZANO FERNANDEZ. Declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. ASI SEDECIDE-CUMPLASE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA RAMIREZ.
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