ASUNTO : VP02-S-2012-009728
RESOLUCION N°56-2013
Visto el escrito de fecha: 10 de enero de 2013, presentado por el abogado: FRANK CARDENAS, titular de la cédula de identidad N°V.-17.292.325, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.007, en su condición de defensor del ciudadano: ALFONSO ENRIQUE SUAREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30/11/1974, de estado civil concubino, de profesión u oficio COMERCIANTE titular de la cédula de identidad Nº V-13.007.564, hijo de LUCINDA SUAREZ Y RAMON CELIAR, con domicilio Barrio Los Claveles callejón Indiomara numero 96ª-46, Teléfono 0414-6310543 (progenitora), a quien se le instruye causa, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en concordancia con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 65 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: ZULEIKA JESUS ROJAS AVILA, Mediante el cual solicita CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal Vigente), dictada por este Despacho Judicial en fecha: 26 de Diciembre de 2012, según Resolución Nº 2392-12, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, y los argumentos esgrimidos por la defensa, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
En fecha: 26 de Diciembre de 2012, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, presentó por ante este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en concordancia con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 65 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: ZULEIKA JESUS ROJAS AVILA, acto en el cual se ACORDARON las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, estipuladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal Vigente),referentes a: ORDINAL 3° La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente cada quince (15) días a partir de la fecha en que se concrete su libertad, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, y ORDINAL 8°.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley Adjetiva Penal, (articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente), y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD consagradas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 8°: Recorrido policial en el sector donde esta ubicada la residencia de la victima, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y su remisión al equipo interdisciplinario a partir del día siguiente que se concrete su libertad. Asimismo se le impuso la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. (Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente).
En fecha: 10 de enero de 2013, el abogado: FRANK CARDENAS, en su condición de defensor del ciudadano: ALFONSO ENRIQUE SUAREZ, solicitó CAUCION JURATORIA a favor de su patrocinado de conformidad a lo estipulado en el artículo 245 de la Ley Adjetiva Penal, señalando entre sus argumentos que su defendido no puede cumplir con la obligación impuesta por el tribunal de consignar fiadores que cumplan los requisitos exigidos, en el sentido de que a su cliente se le ha hecho imposible ubicar personas que asuman la función de fiadores, siendo que tiene mas de 15 días realizando los trámites sin poder lograrlo. Razones por las cuales solicita se le exima de la responsabilidad de presentar fiadores y se le acuerde CAUCION JURATORIA conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 8 ejusdem.
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los planteamientos expuestos por el defensor técnico, esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por el defensor, donde manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del articulo 256 de la Norma Adjetiva penal, (articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal Vigente), acordada a favor de su defendido según resolución Nº 2392-12 de fecha 26 de Diciembre de 2012, en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 8° del articulo 256 (hoy, articulo 242) en concordancia con el articulo 258 de la Ley Adjetiva Penal, (hoy, articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal). Esta Juzgadora acuerda proveer conforme a lo solicitado por la defensa y en consecuencia Otorga CAUCION JURATORIA al imputado de autos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por el abogado: FRANK CARDENAS, titular de la cédula de identidad N°V.-17.292.325, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.007, Y ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, al ciudadano: ALFONSO ENRIQUE SUAREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30/11/1974, de estado civil concubino, de profesión u oficio COMERCIANTE titular de la cédula de identidad Nº V-13.007.564, hijo de LUCINDA SUAREZ Y RAMON CELIAR, con domicilio Barrio Los Claveles callejón Indiomara numero 96ª-46, Teléfono 0414-6310543 (progenitora), a quien se le instruye causa, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en concordancia con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 65 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: ZULEIKA JESUS ROJAS AVILA, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ordinal ORDINAL 3° del articulo 256 (articulo 242) del Código Adjetivo Penal, que consiste en La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente cada quince (15) días, por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día siguiente en que se concrete su libertad. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la víctima: ZULEIKA JESUS ROJAS AVILA previstas en los numerales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8°: Recorrido policial en el sector donde esta ubicada la residencia de la victima, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y su remisión al equipo interdisciplinario a partir del día siguiente que se concrete su libertad. Asimismo se le impuso la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. (Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente). CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informarle de la medida acordada y se ORDENA el traslado del imputado: ALFONSO ENRIQUE SUAREZ para la sede de este Despacho Judicial, el día martes 15 de enero de 2013, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de que suscriba la correspondiente acta de compromiso, y se ordena notificar a las demás partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA RAMIREZ
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