RESOLUCION N° 023-13
Presente como se encuentra en la sala de este JUZGADO ESPECIALIZADO la ciudadana Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. SANDRA ANTUNEZ, quien pone a disposición de este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano ROOWIN ARIAS MEDINA, plenamente identificado en autos, quien se encontraba solicitado por este Tribunal de Control, según Orden de Aprehensión librada en fecha 22 de Agosto de 2012, bajo Resolución N° 1858-12, mediante oficio No. 2467-12, quien expuso: Dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: ROOWUIN ARIAS MEDINA, a quien fue liberada una orden de aprehensión en virtud de que el mismo no se presento a los actos de imputación formal fijados por ante el despacho fiscal, en consecuencia imputado Formalmente al ciudadano ROOWUIN ARIAS MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA LAURA MOLERO TARAZONA, quien expone: siendo día hoy Martes 08 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, estando de servicio en el Punto de Control Fijo Punta de Piedra, en la cabecera del Puente Sobre El Lago, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se visualizó un vehículo de transporte público, clase: automóvil, color: vino tinto, que se dirigía en sentido Maracaibo - COL, de la Línea de Transporte Público Cabimas - Maracaibo, por lo que el SM1. Machado Bravo Gilmer, le indicó a su conductor que detuviera la marcha y se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una inspección al vehículo, los pasajeros y sus equipajes, de acuerdo a los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, luego de bajar los pasajeros del vehículo se les exigió la documentación respectiva a cada uno de ellos, procediendo el S2. Períñán Atencio Edgar, a efectuar una llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para verificar la solicitud ante los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado de los ciudadanos pasajeros, siendo atendido por el Agente Teomar Oquendo, funcionario de servicio, quien informó que uno de los ciudadanos de contextura fuerte, de 1,71 metros de estatura aproximadamente, de cabello negro ondulado, de piel blanca, vestido de pantalón jean azul, franela de color gris, zapato-7\ deportivo de color negro, rojo y blanco, quedó identificado como queda escrito: Roowuin Teo Arias Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.845.273, de 22 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil: soltero, natural' ,? de: Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la Urbanización "La Modelo", Sector 1, vereda N° 20, casa N° 63, San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono de ubicación: 0261-7315368, presenta una Solicitud según Oficio N° 2407-12, de fecha 22-08-12 Y Requerido por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, según Expediente N° VJ02OFO201, por el delito de Violencia de Género, una vez obtenida ésta información el SM1. Machado Bravo Gilmer, procedió a leer los derechos del imputado al referido ciudadano según lo estipulado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano e igualmente se procedió a trasladarlo tomando todas las medidas de seguridad del caso, hasta la sede del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la cabecera del Puente Sobre El Lago G/J. Rafael Urdaneta, al fin de elaborar las respectivas actas. Posteriormente se le notificó, vía telefónica, a la Abogada María Elena Rondón, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en materia de Violencia de Género, donde se le informó sobre los pormenores del caso y éste en el derecho de sus atribuciones, ordenó que las Actuaciones, fueran remitidos a la Fiscalía de Flagrancia, es todo” POR LO QUE SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 3°, 5°, 6° Y 13° de la Ley Especial es todo”. Seguidamente, el Juez Especializado DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ROOWUIN ARIAS MEDINA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, la Jueza Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 3:56 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA: ABG: JULIO UZCATEGUI, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por estar ajustada a derecho, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA DE INVETIGACIÓN PENAL DE FECHA 08-11-13, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 08-01-13, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 08-01-2013, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ROOWUIN ARIAS MEDINA, se observa que está ajustada a derecho de conformidad a los establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en virtud de la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 22-08-12, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En cuanto a las medidas de coerción personales y ORDINAL13- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. En cuanto a las medidas de coerción, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en los ordinales: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistes en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 45 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 10-01-13 y la establecida en el ordinal 7 del artículo 92 de la Ley especial de Género, la cual consiste en: Remisión al equipo interdisciplinario a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género a través de una charla a partir del día 18-01-13 con el objeto de que se le practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL- LEGAL, de conformidad con el artículo 122 de la Ley especial de Género, a través de un Triaje, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.