ASUNTO : VP02-P-2013-000702
RESOLUCION N° 027-13
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ ESPECIALIZADO JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede, la Abogada LOREANA GONZALEZ MORR. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PÚBLICA por parte de la ABG. JULIO DAVILA, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano MOISES ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA. ABG JULIO DAVILA. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALA TERCERA ABG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: MOISES ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO, A quien se le imputa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (VIOLENCIA FÍSICA cometido en perjuicio de la ciudadana: JOHANA FERRER) y (AMENAZA cometido en perjuicio de las ciudadanas: JOHANA FERRER, GLORIA DURAN Y LILIANA MARQUEZ), cometidos en perjuicio de las ciudadanas: JOHANA FERRER, GLORIA DURAN Y LILIANA MARQUEZ, hechos que ocurrieron a las 12:00 horas de la tarde comparecieron ante este Despacho, los Oficiales NELL FERRER, titular de la cédula de identidad V-15.766.134, y CARLOS LIZARAZO titular de la cédulas de identidad número V-15.987.469, a bordo de las unidades moto PDM-091 y PDM 164 respectivamente, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos, 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: Aproximadamente a la 10:40 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en el sector Amparo, frente a pastelitos pipo, cuando la central de comunicaciones nos informó que en el Barrio Puerto Rico, específicamente en la calle 84 frente a la vivienda signada con el número 28B-10, se estaba suscitando una riña en la que se encontraba un ciudadano lanzando objetos contundentes contra la vivienda antes mencionada, procediendo inmediatamente a trasladarnos hasta el lugar donde al llegar observamos una multitud de personas, logrando observar entre la multitud un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, de tez morena, de 1, 67 metros de estatura aproximadamente, vistiendo para el momento ieans de color negro y suéter de color negro de mangas largas: quien al percatarse de la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, tratando de evadir dicha comisión caminando a paso apresurado, momento en el que se nos acercó una ciudadana que se identificó como JOHANNA FERRER, señalando al ciudadano antes descrito como el autor de los hechos antes narrados y manifestándonos que dicho ciudadano había irrumpido en su vivienda para agredirla física y verbalmente a ella y a su progenitura, al mismo tiempo que nos hizo entrega de un oficio emitido por la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, signado con el número 24-F6-1255-2012, de fecha 02/10/2012, en el que solicita medidas de protección a favor del ciudadano JOFRANK ALBERTO RINCÓN, con patrullaje continuo en el domicilio del ciudadano antes mencionado, a los fines de garantizar la seguridad. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), 7° (la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal; 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales 5°, 6° 8° y 13°, de la Ley Especial, así como la obligación de ingresar al Equipo Interdisciplinariol; 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: MOISES ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO, portador de la cédula de identidad N° V-11.865.861, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 08:11 PM, expone: “ayer resulta que yo vengo de la gransonera porque compre granzón le dije a mi hijo que me esperara a ver si esta el herrero cuando voy en toda la esquina mama vive diagonal veo el problema entre esta gente a palabras se estaban agrediendo ella tenia un tubo y quería darle a mama entonces llego hasta allá y le pregunto a mama que pasa y ella dice que esta gente que viene con problemas le digo a la muchacha que la meta porque si le dan a mama se pone peor no paso mas nada hasta que llego la policía cuando llego salio la muchacha y golpeo a la hermana mía y yo le decía a la policía que hicieran algo y no hacían nada después llegaron las patrullas y me dijeron tienes orden de restricción que no podía llegar a la casa de mama y me dijeron que ya peque por llegar a esa casa y me dijeron que tenia q acompañarlos al comando vereda del lago resulta q estas señoras van para allá diciendo que tire piedras y esto y aquello y los funcionarios saben que es así pero ellos los llamo para decirle que no me dejaran ir y que me llevaran lo mas rápido posible al comando y que iba a tribunales incluso en la noche no me querían dejar pasar la comida por ese funcionario oficial agregado junior Ferrer. Es todo.” Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA ABG. JULIO DAVILA, quien expuso: “nosotros no podemos ver esto lo que se pretende hacer acá, el señor júnior Ferrer es oficial de Polimaracaibo a raíz de que se metió en la casa de mi defendido la señora aquí presente la mama de la Sra. golpearon a la hermana de el de nombre ana cecilia, el dia que se metieron golpearon a ella y al señor, tengo acta de la denuncia que aparece el nombre de la señora, de su esposo y de su hermano el funcionario Junio Ferrer, donde estas personas están siendo investigadas por la fiscalia porque hay tres denuncias, no han llegado exámenes forenses de mi defendido, a raíz de los golpes que ellos le dieron, mi defendido esta sufriendo de los riñones, a raíz de la denuncia estos señores se han puesto de acuerdo para inventar todo esto, la jueza segundo de control le dicto esta orden de protección a el y a su familia en contra de esta persona, la persona que aparece allí tiene cáncer, yo quisiera que la señora enseñe el golpe que ella tiene, la señora se agarro fue con la hermana de el, yo quisiera que fuera a ver la hermana de el que esta toda golpeada, la orden de la medicatura forense, aquí esta incurriendo en delito en contra de la administración de Justicia van a acusar sin pruebas de ningún tipo utilizando este tribunal esto es una infamia el que esta en todo esto es el hermano de la señora y el esposo de la señora, yo me reuní con la plana mayor de la Policía Municipal y el comisionado me informo que a partir de ayer se abrió una investigación interna para destituir a este funcionario, pero solicito se considere la situación de este ciudadano, esta persona tiene un abasto y pide firma en contra de mi defendido, las actas dicen que no lo encontraron afuera porque el no golpeo a la señora es una calumnia, no es necesario arrestarlo , ayer lo tenían desnudo en un calabozo sin luz, en la noche cuando la mujer llego a darle alimentación y estaba de guardia el hermano de la señora y no le dejaron pasar la comida, solicito medida cautelar de presentación. Se lo llevan preso y lo presentaron no ha faltado ninguna presentación, esto es algo que viene agravándose hasta que ellos no vean una tragedia, un muerto, no se quedan tranquilos, es un problema entre vecinos, era acertado seguir el procedimiento por el tribunal cuarto de control, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (VIOLENCIA FÍSICA cometido en perjuicio de la ciudadana: JOHANA FERRER) y (AMENAZA cometido en perjuicio de las ciudadanas: JOHANA FERRER, GLORIA DURAN Y LILIANA MARQUEZ), reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (VIOLENCIA FÍSICA cometido en perjuicio de la ciudadana: JOHANA FERRER) y (AMENAZA cometido en perjuicio de las ciudadanas: JOHANA FERRER, GLORIA DURAN Y LILIANA MARQUEZ), en perjuicio de las ciudadanas JOHANA FERRER, GLORIA DURAN Y LILIANA MARQUEZ, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 08-01-2013, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE FECHA 08-01-2013, 3) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 08-01-2013, 4) OFICIO REMITIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 09-01-2013, 5) INFORME MEDICO DE FECHA 08-01-2013, y 6) INPECCIÓN TECNICA DE FECHA 08-01-2013, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (VIOLENCIA FÍSICA cometido en perjuicio de la ciudadana: JOHANA FERRER) y (AMENAZA cometido en perjuicio de las ciudadanas: JOHANA FERRER, GLORIA DURAN Y LILIANA MARQUEZ). En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor MOISES ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (VIOLENCIA FÍSICA cometido en perjuicio de la ciudadana: JOHANA FERRER) y (AMENAZA cometido en perjuicio de las ciudadanas: JOHANA FERRER, GLORIA DURAN Y LILIANA MARQUEZ), en perjuicio de las ciudadanas JOHANA FERRER, GLORIA DURAN Y LILIANA MARQUEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada (15) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día 14-01-2013 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor MOISES ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN EL ÁREA DE LA CANCHA, A LOS FINES DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FÍSICA.. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL DÍA DE HOY MIERCOLES (09) DE ENERO DEL 2013 A LAS OCHO HORAS DE LA TARDE (08:00 PM) HASTA EL DIA VIERNES (11) DE ENERO DE 2013, A LAS SEIS (08:00 PM) DE LA TARDE DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD PLENA OFICIESE. CUMPLASE. En consecuencia se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público, por cuanto con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6° 8° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8°.- Se ordena el Patrullaje permanente en la dilección de habitación de la Victima y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo su remisión al equipo interdisciplinario para el taller de inducción para el día 18-01-2013. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.