ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-008083
ASUNTO : VP02-S-2012-008083

RESOLUCION N° 017-13
Vista y estudiada la solicitud presentada por las Abogadas MARIA ELENA RONDON NAVEDA, MARBELY GONZALEZ OLAVEZ y ANA GONZALEZ MACHADO, en su caracteres de Fiscalas Tercera titular la primera y auxiliares Terceras del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Violencia de Genero, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, titular de la Cédula de Identidad N°4.794.492. de estado civil soltero, domiciliado en la calle 91 , casa 12- 65, sector Belloso del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por denuncia realizada EMILIA LOPEZ OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad N°12.867.703, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 2, del Código Procesal Penal, este juzgado de Control para decidir considera:

SOLICITUD FISCAL
En fecha 08 de Octubre de 2012, la Fiscalía tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia inicia investigación en el presente caso por denuncia interpuesta por la ciudadana EMILIA LOPEZ OLIVARES, en la cual denuncia al ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, por los hechos siguientes: En fecha 03 de julio de 2012, la ciudadana EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, procedió a formular denuncia en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde manifestó que su principal maltrato que ha recibido de parte de DANIEL VIVAS, ha sido el maltrato psicológico, que se ha sentido muy maltratada por sus ofensas y acoso, que la ha amenazado con sacarla del apartamento si reside terminar la relación, y también la ha amenazado con quitarle el carro el cual esta a su nombre del ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, asimismo que se lleva la pistola para el apartamento aunque nunca la ha amenazado con la citada arma de fuego. Pero que lo que la impulsó a denunciar fue un hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, como a las 10:00 horas de la noche, cuando llegó el ciudadano DANIEL VIVAS LANDINO, y ella le dijo que se fuera que era tarde, es cuando el comenzó a realizarle algunos reproches, diciéndole que era el, quien cancela el apartamento donde reside ella con su menor hija, que igualmente paga el colegio de la niña, que si a ella le llegara a suceder algo era el quien corría con los gastos, es cuando ella le manifestó que ya no quería continuar la relación, asumiendo éste una actitud arrogante y que incluso su único testigo era su menor hija de nombre de 04 años de edad, cuyo nombre es omitido de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, quien le manifiesta a su progenitor DANIEL VIVAS LANDINO, "tu eres malo nos vas a sacar del apartamento y nos vas a quitar el carro", finalmente la ciudadana EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, manifestó que estaba cansada de esa situación. El Ministerio Publico practico en la presente investigación las siguientes diligencias: PRIMERO: En fecha 05 de octubre de 2012, se recibió oficio No. 24-FS-5809-2012 de esa misma fecha, proveniente de la Fiscalía Superior del Estado Zulia, remitiendo escrito de denuncia formulada por la ciudadana EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, por cuanto la abogada MARÍA LOURDES PARRA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó su formal escrito de INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 numeral 4o de la Ley Orgánica del Ministerio Público. SEGUNDO: En fecha 08 de octubre de 2012, este Despacho Fiscal ordeno el respectivo inicio de la investigación penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comisionando suficientemente al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, a fin de recabar los elementos de prueba que permitan sustentar la imputación fiscal. Asimismo se emitieron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima los numerales 5o, 6o y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma fue debidamente citado el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, para que compareciera por ante este Despacho Fiscal, a fin de ser informado sobre el inicio de la investigación y para que rinda declaración si a bien decide a hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 numeral 4o de la Ley Especial. TERCERO: En fecha 08 de octubre de 2012, compareció de manera voluntaria la ciudadana EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, en relación a los hechos denunciados en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE LÓPEZ OLIVARES .CUARTO: En fecha 09 de octubre de 2012, compareció por ante este Despacho Fiscal, el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.794.492, quien rindió declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 72 numeral 4o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. QUINTO: En fecha 12 de octubre de 2012, compareció por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, previa citación la niña de 04 años de edad, cuyo nombre es omitido de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en compañía de su representante legal la ciudadana EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, quien expuso textualmente lo siguiente: "Mi mamí EMILIA llora mucho cuando habla con mi papi DANIEL porque el hace muchos disparates, yo lo veo como un príncipe que no quiere hacer caso, a mami le decía cosas feas, quería sacarla de la casa, le decía que ya no la quería, a mami le gustaría que el fuera mas obediente cuando el peleaba con mami le decía cosas feas, quería sacarla de la casa, le decía que ya no la quería, que no es buena mamá, que no tiene dinero, que es pobre, que el es quien tiene dinero, quiere que mi mamí y yo nos quedemos en la calle, pobres y sólitas, quiere quedarse con dos (02) apartamentos, papi tiene una pistola y la lleva cuando va a la casa siempre llega muy bravo y yo me escondo. Pienso que si mi papá no estuviera en esta tierra sería mas fácil porque no sufriríamos tanto, el debería vivir en un pueblo lejos, en otra tierra o irse en un cohete a otro planeta con su trabajo nunca nos da dinerito a nosotras, mi mami no tiene dinero, me gustaría que nos quisiéramos los tres (03) y el no actuara así, el actúa como sino quisiera a mi mama, es todo". SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga Usted, lugar, fecha y hora de los hechos narrados? CONTESTO: La ultima pelea hace poquito, en el apartamento. SEGUNDA: Diga Usted si ha presenciado amenazas, humillaciones y vejaciones ejercidas por el ciudadano DANIEL VIVAS hacia la ciudadana EMILIA LÓPEZ? CONTESTO: Si, el le dice cosas feas a mi mami cuando llegaba muy bravo y yo me escondía. .SEXTA: En fecha 06 de Diciembre de 2012, compareció por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el ciudadano RENNY TRINIDAD MARTÍNEZ CORREA, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.805.674, domiciliado en la avenida Milagro Norte, Villa Aravena, casa No. 20, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien expuso textualmente lo siguiente: "La señora Emilia López, trabajó como secretaria en mi consultorio por un período de ocho (08) años, hasta hace aproximadamente cinco (05) o seis (06) años atrás de igual forma trabajaba con el Doctor Daniel Vivas como secretaria de él, en ese lapso de tiempo ellos tuvieron una relación de pareja, tiempo en el cual a pesar de que no convivían mantenían una relación armónica nunca vi hechos de violencia de ninguna de las dos partes, aparte de eso la relación laboral era de respeto dentro del consultorio que es de impropiedad. La señora EMILIA manifestó su deseo de retirarse del consultorio debido a que estaba en una etapa gestacional, me manifestó en esa época que el embarazo no era de Doctor VIVAS y que dejaba de laborar tanto con el, como conmigo, después de ese tiempo perdí contacto con la señora, tenía conocimiento de ella por parte de DANIEL, quien me manifestó que ella le había comentado que el embarazo si era de el, luego por conocimiento de DANIEL VIVAS me refirió que había tenido una niña en la Clínica D'Empaire y que a la niña se le había practicado un examen genético y se había determinado su paternidad durante ese tiempo, hasta el sol de hoy, no había tenido más conocimiento de la señora EMILIA LÓPEZ, jamás vi ningún tipo de improperios, de violencia, ni faltas de respeto de parte de el hacia ella, es todo". SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTANTE FISCAL LE REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, cuanto tiempo tiene conociendo y tratando al ciudadano DANIEL VIVAS LANDINO? CONTESTO: más de treinta (30) años conociéndolo de vista, trato y comunicación. OTRA: Diga Usted, cuanto tiempo tiene conociendo y tratando a la ciudadana EMILIA LÓPEZ? CONTESTO: Hasta la actualidad quince (15) años aproximadamente, pero reales nueve (09) años porque desde hace mas de seis (06) años no se de ella. OTRA: Indique si en alguna oportunidad comparto en reuniones sociales u otros con la ciudadana EMILIA LÓPEZ y el ciudadano DANIEL VIVAS LANDINO? CONTESTO: si. OTRA: Diga Usted, si en esas oportunidades presenció que el ciudadano DANIEL VIVAS LANDINO ejerciera algún acto violento, agresivo, ofensas, humillaciones o vejaciones, en contra de la ciudadana EMILIA LÓPEZ? CONTESTO: No, nunca. OTRA: Diga Usted, si tiene conocimiento porque motivo la ciudadana EMILIA LÓPEZ negó la paternidad de su estado gestacional con respecto al ciudadano DANIEL VIVAS LANDINO? CONTESTO: No se el motivo, según ella el bebe era de otra persona y posteriormente fue evidenciados a través de un ADN la confirmación de la paternidad por mutuo acuerdo entre ellos. OTRA: Diga Usted durante el tiempo que la ciudadana EMILIA LÓPEZ trabajó en su consultorio. OTRA: Que conducta presenció? CONTESTO: Era una muchacha acorde a su edad, amable con los pacientes, muy ordenada, dedicada al estudio OTRA- Durante el tiempo no tiene conocimiento CONTESTO: Jamás, yo podría decir que DANIEL es una persona agresiva y violenta? CONTESTO: Jamás, yo podría decir que DANIEL es un caballero, un hombre muy respetuoso, tal vez muy serio pero violento no, es todo". SÉPTIMO: En fecha 06 de Diciembre de 2012, compareció por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, el ciudadano ÓSCAR VINICIO VIVAS LANDINO, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.724.431, domiciliado en la urbanización La Picola, calle 41, casa No.15NM-81 Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien expuso textualmente lo siguiente: "El tiempo que tengo conociendo a EMILIA LÓPEZ, es de aproximadamente diez (10) años, solamente se de su existencia durante ese lapso de tiempo porque no tengo ningún tipo de roce diario, ni semanal, ni mensual con ella. La relación de DANIEL VIVAS con ella en un principio fue laboral y en el tiempo que se de su existencia fue posteriormente sentimental, es mi apreciación, en el poco tiempo que pude compartir con ella que fueron dos (02) o tres (03) veces máximas en ese lapso de diez (10) años, la observe una muchacha muy callada y sin ningún tipo de problemas, era de poco hablar, la convivencia con ella no me consta, no teníamos ningún tipo de relación, no había ningún tipo de contacto, con respecto a la manera de proceder del ciudadano DANIEL VIVAS LANDINO, estoy convencido y así se ha demostrado, que es una persona que tiene en abundancia buenas relaciones humanas y tanto en relaciones personales, familiares y e atrevo a asegurar, afectivas, son totalmente positivas, que vienen fundamentadas y soportadas en valores familiares, incluso sus dos (02) relaciones anteriores con las que tiene tres (03) hijos, han sido totalmente armónicas, siempre vigilante de la obligación que como padre tiene, tiene buenas relaciones con las mamas de sus hijos y con sus hijos propiamente, incluso nos causa extrañeza no solo a mi sino a los miembros de la familia, la denuncia que formuló esta ciudadana en contra de mi hermano, porque mi hermano sufragaba todos los gastos de ella y su pequeña hija, aun cuando no convivían juntos y poco frecuentaba a la familia, pienso, aunque no me consta, que el motivo de acudir hasta esta instancia es netamente económico e incluso hasta dañar la imagen de mi hermano ya que es funcionario público, de alta trayectoria dentro de esa institución. Asimismo, quiero acotar, que en los primeros meses de embarazo de la ciudadana EMILIA LÓPEZ, esta le negó la paternidad a mi hermano y que posteriormente de mutuo acuerdo decidieron practicarse un ADN resultando positiva la paternidad con respecto a la niña, situación que no entendimos, no sabemos el motivo que la conllevó a hacer eso, pero me atrevo a decir que no son conductas realizadas por una persona en su estado totalmente normal, es todo".OCTAVO: En fecha 14 de Diciembre de 2012, compareció por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, la ciudadana EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, plenamente identificada en actas, quien expuso textualmente lo siguiente: "Yo estuve endeclaración del señor Daniel Vivas, el doctor Renny Martínez y el señor Osear Vivas, que es lo que me llamo la atención que yo al leer estas declaraciones me percato que lo declarado por el doctor Renny del cual habla ocurrieron hace más de seis años, ya que yo tengo más de seis años que no tengo contacto, ni ninguna relación con el, los hechos que yo denuncio ocurrieron dentro del apartamento y son hechos recientes, de hecho las dos personas que declararon nunca han estado en el apartamento y por lo tanto no tienen conocimiento de los hechos que yo denuncie, ya que si yo denuncio cosas que sucedieron en el pasado, si había alguna prueba ya se borraron, ya que muchas veces el me golpeó y no lo denuncié en su debido momento, me amenazó muchas veces con el arma de fuego, me apretaba en mis brazos y me marcaba los brazos, de hecho yo usaba siempre suéter manga larga para que no se me vieran los hematomas que mantenía en mis brazos.
La Vindicta Publica sustente y/o motiva su solicitud de SOBRESEIMIENTO en el estudio minucioso realizado a las actas que conforman la presente investigación, y de los hechos narrados por la ciudadana denunciante EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, se desprende, que la misma señala al ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, como la persona que la ofende, humilla y acosa constantemente; siendo esta conducta tipificada como delito dentro del Ordenamiento Jurídico Venezolano, pudiendo ser encuadrada dentro de los tipos penales establecidos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo, esta Representación Fiscal, desplegó una investigación a fin de demostrar, si los hechos denunciados habían sido cometidos por la persona que fue denunciada, dentro de los parámetros establecidos, tomando como premisa, con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que el presunto agresor mediante tratos humillantes y ofensas constantes y reiterados atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, es decir que el mismo se materializa en el tiempo. Asimismo con respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, igualmente la acción que sanciona este tipo penal es la ejecución de actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, de manera constante y reiterada, que se encuentren dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer. De las actas que conforman la presente investigación, se evidencia que de la denuncia de la víctima EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, señala al ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, de realizar actos que se traducen en ofensas, humillaciones y acoso, siendo testigo presencial de esos hechos, la hija de ambos de 04 años de edad, cuyo nombre es omitido de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Por lo que esta entrevista rendida por la niña CAMILA VIVAS LÓPEZ, la misma utilizó algunas palabras, como "quería sacarla de la casa", "que no tiene dinero", "que es pobre", "que el es quien tiene dinero", "quiere que mi mami y yo nos quedemos en la calle, pobres y sólitas" "quiere quedarse con dos apartamentos"; palabras estas que causan asombro a esta Representación Fiscal, porque son las mismas palabras utilizadas en el escrito de denuncia presentado por la ciudadana EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, ya que una niña de tan corta edad, no puede tener conocimiento a profundidad que su papa se quiere quedar con dos apartamentos y las quiere dejar en la calle, por lo que es evidente y notorio que su dicho fue manipulado por su progenitura. Igualmente se procedió a entrevistar a algunas personas que tuvieran conocimiento sobre los hechos que se investigan aunado a que los tipos penales por los cuales se inició la correspondiente investigación penal, se materializan de manera reiterada en el transcurso del tiempo, por lo que se entrevistó a los ciudadanos RENNY TRINIDAD MARTÍNEZ CORREA y ÓSCAR VINICIO VIVAS LANDINO, quienes manifestaron que durante el tiempo que tienen conocimiento a la pareja de EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES y DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, no presenciaron ningún hecho de violencia ni verbal ni físicamente cometido por el ciudadano DANIEL VIVAS LANDINO en contra de la ciudadana EMILIA LÓPEZ OLIVARES.En base a todo ello, es importante resaltar que la ciudadana EMILIA ELIZABRTH LÓPEZ OLIVARES, compareció nuevamente por ante este Despacho Fiscal, a fin de manifestar mediante entrevista, que se había impuesto de las actas que conforman la presente causa, y había leído las entrevistas de los ciudadanos RENNY MARTÍNEZ y ÓSCAR VIVAS, de las cuales no estaba de acuerdo ya que los mismos se referían a hechos que ocurrieron hace mas de seis (06) años, y ella denunció un hecho reciente, acaecido en el interior de su apartamento el día 03 de octubre de 2012, ubicado en Residencia La Esmeralda, apartamento 6-A, sector Santa María Parroquia Chiquinquirá Maracaibo Estado Zulia.

Asimismo, tomando en consideración los modos de proceder para la materialización del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son los siguientes: "Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio". Ahora bien el referido artículo 39, establece; "Quien mediante tratos humillantes v velatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses". Ahora bien, en el presente caso, del resultado de las entrevistas realizadas a las personas que pudieran tener conocimiento de los hechos denunciados por la víctima, no se evidencia que la persona denunciada ejecutara tratos humillantes, vejatorios u ofensas constantes, que atentara contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer. Igualmente, con respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales en estricto apego a lo establecido en la referida Ley especial, son, "comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica o que puedan poner en peligro su empleo". En ese mismo orden de ideas el artículo 40 de la citada ley establece textualmente lo siguiente: "La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses". Ahora bien, en el presente caso, del resultado de las entrevistas realizadas a las personas que pudieran tener conocimiento de los hechos denunciados por la víctima, no se evidencia que la persona denunciada presentara comportamientos, expresiones verbales o escritas, o realizara actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que de alguna manera pudiera atentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la presunta víctima, ya que de las actas que conforman la presente investigación, se desprende, que solo se cuenta con el testimonio o denuncia de la presunta víctima ciudadana EMILIA ELIZABERTH LÓPEZ OLIVARES, quien señala a su pareja ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, como la persona que la ofende, acosaba u hostigaba, pero que de su entrevista realizada nuevamente por ante Despacho Fiscal, indicó que ella solo estaba denunciando un hecho ocurrido el día 03-10-12, en el interior del apartamento donde reside, donde el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, la ofendió y la acosó (...) diciéndole que la iba a sacar del apartamento, porque era el quien pagaba el inmueble y que también le iba a quitar el carro (...)".
Es menester indicar, que en un solo hecho, no se puede establecer la estabilidad emocional o no, de una persona, por eso es requisito esencial que el mismo sea reiterado y constante en el tiempo, en tal sentido que la acción que sanciona el tipo penal de violencia psicológica es atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, no si a la misma la van a despojar de un bien inmueble o mueble o no, ya que ese tipo de litigio tiene su procedimiento ante la instancia civil-mercantil.

Con respecto al delito de Acoso u Hostigamiento, se requiere la ejecución de actos intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que se encuentren dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer. El delito de Acoso u Hostigamiento además del dolo requiere por su naturaleza un carácter sistemático, es decir implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo y precisamente el carácter sistemático o reiterado es el que atenta contra la estabilidad de la mujer. De tal manera que un acto o acción aislada en el tiempo pudiera cuestionar la suficiencia de la conducta para generar el acoso u hostigamiento. En todo caso, debe evaluarse si la conducta es prolongada y reiterada dentro de un tiempo determinable.
Por lo que este Despacho Fiscal, agotando la fase de la investigación penal, procedió inmediatamente a citar a los ciudadanos RENNY TRINIDAD MARTÍNEZ CORREA y ÓSCAR VINICIO VIVAS LANDINO, para que comparecieran a rendir declaración a cada uno por separado, manifestando ambos que durante el tiempo que mantuvo el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, una relación amorosa con la ciudadana EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, jamás presenciaron que el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, realizara algún trato ofensivo u acto de acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, y que además el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO siempre tuvo un trato cordial y respetuoso con la citada ciudadana; es decir que de los elementos de convicción obtenidos durante la fase de investigación, no se evidencia ningún elemento de interés criminalistico que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO en la comisión de los delitos antes indicado, es decir que de las actas de investigación no existe ningún elemento de convicción procesal que permita determinar que el ciudadano en referencia haya participado en el delito en cuestión.
En el caso de marras, de acuerdo al acervo probatorio, no podemos llegar a tal juicio de reproche, pues en autos existen insuficientes elementos de convicción y desde el momento de la comisión hasta la presente fecha, la investigación no arrojó elementos que permitan determinar la participación o responsabilidad penal del ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, por lo que se desvanece tal juicio de reproche, con la ausencia de pruebas que demuestren fehacientemente su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir entonces que fuera de esto, no existe ningún elemento de convicción que permita a esta Representación Fiscal atribuirle el hecho punible que nos ocupa al citado ciudadano.
Así pues y en el entendido de que no existen en el caso de marras, tales elementos que llenen los extremos de ley y que por tanto no se demostró la participación comportamientos, expresiones verbales o escritas haya acosado u hostigado a la ciudadana EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES y mucho menos que esa situación haya atentado contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la misma.
Es menester acotar, que efectivamente los hechos denunciados por la ciudadana EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, fueron encuadrados dentro de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO; delitos éstos por los cuales se inició la correspondiente averiguación penal, pero que durante el transcurso de la investigación, a través del resultado de las diligencias de investigación, no se pudo demostrar que el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, haya sido el responsable de ese hecho punible, y considerando que fuera de esto no existe ningún otro elemento de convicción que permita demostrar que efectivamente la referida ciudadana fue victima de ofensas, humillaciones y acoso u hostigamiento por parte de la persona que denuncio, es por lo que esta Representación Fiscal, considera que el hecho que denuncia la ciudadana EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, no puede ser atribuido, al ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, ya que aun cuando ciertamente el hecho pudo haber ocurrido, fue agotado el medio probatorio idóneo, para comprobar que tal hecho se haya consumado, aunado a que además no reúne con los requisitos mínimos para considerar que la ciudadana EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, haya sido victima de Violencia de Genero, es decir no existe Relación de Poder, no existe Apego sentimental, ni mucho menos subordinación con el presunto agresor, ya que el hecho del que el núcleo del delito este en intima relación con el hecho de que la victima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, para ello se requiere que la victima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque mantener un dominio sobre la mujer considerada consciente o inconscientemente como inferior. En el caso de marras, no se evidencia que la ciudadana EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, haya sido victima de algún tipo de Violencia de Genero, solo algunas discusiones entre pareja, que han sido presenciadas por la hija de ambos, relacionadas a una situación netamente de tipo mercantil, referente a bienes adquiridos antes o durante la relación de pareja, que escapa de la competencia que tiene asignada esta Representación Fiscal. Por lo tanto, podemos inferir que de autos no existe ningún elemento de convicción procesal adicional que permita determinar que el ciudadano en referencia haya incurrido en los delitos en cuestión. En efecto para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario que esté demostrado procesalmente, con elementos idóneos, una condición esencial para tal fin, pero dicha acción debe ser necesariamente atribuida a determinada o determinadas personas, a través de un nexo o conexión, porque aun cuando existe el testimonio de la victima donde hace un señalamiento directo de la persona que ejerció sobre ella los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, para lograr la imputación de tal acción, sean capaces sin lugar a dudas, de llevar una convicción, todo lo cual vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentarían la reprochabilidad de la conducta antijurídica.
En consecuencia dado lo expuesto, la Representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, identificado plenamente al inicio del presente escrito. Solicito una vez analizada la presente solicitud se informe a esta Representación Fiscal de las resultas correspondientes.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL
Considera este juzgador que el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados. Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador, que del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa que se aperturó la presente causa en fecha 08 de Octubre de 2012, y que si bien es cierto, que se practicaron todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado, no es menos cierto, de actas se evidencia que es un hecho que no está tipificado en materia de delitos Violencia contra las Mujeres, ya que el hecho denunciado se aparta de lo que realmente tipifica la violencia psicológica y el acoso u hostigamiento, ya que lo investigado no se almota a estos tipos penales contenidos en la Ley especial de Genero, y en ningún momento son típicos tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 39 y 40 del texto normativo señalado, en consecuencia este Juzgador considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, la cual está lo suficientemente motivada y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que los hechos denunciados que dieron origen a la investigación no son típico, todo de conformidad con lo establecido 300 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal, a favor del ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO. Asimismo es procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.