ASUNTO : VP02-S-2011-001327
RESOLUCION N° 021-13
Revisada la petición realizadas por ante este Tribunal por la Abogada GISELA PARRA, en su carácter de Fiscala QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Audiencia de fecha 08 de Enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 10º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita que se ACUERDE LA APREHENSIÓN del ciudadano: HEBERTO VILLALOBOS GODOY, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 28/06/1980, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio chofer, titular de le cédula de identidad N° V.- 19.844.102, Hijo de NORMA GODOY Y HEBERTO VILLALOBOS, con Residencia en el sector Palo Blanco, Barrio los Cortijos calle 217 casa s/n Municipio San Francisco Estado Zulia. Quien funge como imputado en la causa signada bajo el Nro. VP02-S-2011-0001327 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. La señalada solicitud de la representación del Ministerio Público se fundamenta en la incomparecencia del Imputado en autos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así lo expone: “ ciudadano Juez, de la revisión realizada se observa que el imputado, de actas a incomparecido en esta ultima audiencia a este tribunal para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, es por lo que esta representación fiscal, solicita la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y se libre la correspondiente Orden de Aprehensión de Conformidad con el articulo 236° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44 ordinal 1° y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo” En virtud de la exposición fiscal, en relación a la Orden de Aprehensión del imputado de autos, este Juzgador estima que concurren los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como los son: Primero, existen hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precepto jurídico denominado VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. cometido en perjuicio de la ciudadana JANETH DEL CARMEN PALMAR. Segundo, Existiendo presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en atención a su incomparecencia a los actos fijados por este tribunal. Por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia acuerda librar la presente ORDEN DE APREHENSIÓN. Y así se declara.