ASUNTO : VP02-S-2009-008482
RESOLUCION N° 203-13
Vista y estudiada la solicitud presentada por la abogada GISELA PARRA, en su carácter de fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: JOSE ANTONIO CHAPILLIQUEN REQUEJO, titular de la Cedula De identidad N° 16.211.438 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIELA RUEDA PAREDES, titular de la Cedula de Identidad N° 22. 250. 450, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control para decidir considera:

I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 28 de Enero de 2013 se recibió de la Quincuagésima Primera Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, solicitud de Sobreseimiento fundamentándola que en hasta la presente fecha la fase de investigación no se obtuvo los elementos suficientes para comprometer la responsabilidad Penal del ciudadano JOSE ANTONIO CHAPILLIQUEN REQUEJO, habiéndose practicado todas las diligencias pertinentes que llevaron a la Fiscalía a tipificarlo en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en el inicio de la investigación, .ahora bien, manifestó la vindicta pública que dichos delitos no pudo ser comprobado, existiendo una falta de sustento probatorio que impide la continuación del ejercicio de la acción penal ya que no se pueden Incorporar nuevas actuaciones de investigación que pudieran permitir aclarar los hechos, motivo por el cual solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa quien aquí decide, que se aperturó la presente causa en fecha 19 de Mayo de 2010, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana: MARIELA RUEDA PAREDES, titular de la cédula de Identidad N°V- 22 250.450, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CHAPILLIQUEN REQUEJO, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por hechos que esta misma Fiscalía calificó en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Ahora bien, observa este Juzgadora, que si bien es cierto, se ordenaron diferentes diligencias por parte del Ministerio Público a los fines del esclarecimiento del hecho delictivo, no es menos cierto, que para la fecha de hoy no pudieron obtener elementos de gran fortaleza que a criterio de este juzgador no son suficientes que puedan dar certeza que realmente el imputado de autos es responsable de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía Sexta( hoy en conocimiento de la Fiscalia 51°) del Ministerio Publico, y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por el tiempo transcurrido ,y en virtud de la insuficiencia de elementos de interés criminalístico que permitieran formular una acusación penal en contra del imputado de autos por la vindicta publica, es por lo que esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO CHAPILLIQUEN REQUEJO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIELA RUEDA PAREDES, titular de la cédula de Identidad N°V- 22 250.450, de conformidad con el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
. Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES ,DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: JOSE ANTONIO CHAPILLIQUEN REQUEJO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIELA RUEDA PAREDES, titular de la cédula de Identidad N°V- 22 250.450, por considerar que no constan en actas fundados elementos de convicción que puedan dar certeza a esta juzgadora que realmente el imputado de autos es responsable de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico ( Hoy en conocimiento de la Fiscalia 51°), y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y formular el enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido 300 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR.
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA JARAMILLO
En la misma fecha se registró esta Decisión, y se libraron las correspondientes Boletas de notificación.

LA SECRETARIA,
ABOG. LORENA JARAMILLO.