ASUNTO : VP02-S-2010-007307
RESOLUCION N° 189- 13
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GISELA PARRA.
AGRESOR: JOSE ALBERTO ROSALES CRESPO
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. YULA MARIA MORENO
DELITOS: Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: INDIRA PAULA RAMOS VENEGAS
Vista la solicitud realizada por la Defensora Publica Especializada YULA MARIA MORENO actuando con el carácter de defensora del imputado. JOSE ALBERTO ROSALES CRESPO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06/06/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.938.327, hijo de los ciudadanos GLORIA CRESPO Y JOSE ROSALES, residenciado en el Barrio Luis Aparicio calle 48 G, Avenida 50 y casa N° 151-91, diagonal a la Tapiceria del Angel del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Telefono: 0416-3654091, a quien se le sigue una causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 7 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INDIRA PAULA RAMOS solicitando sea decretada el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre JOSE ALBERTO RAMOS VENEGAS, y en su lugar se otorgue la libertad plena. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA
Vista la solicitud realizada por el Defensora Publica Especializada YULA MARIA MORENO actuando con el carácter de defensora del imputado JOSE ALBERTO ROSALES CRESPO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06/06/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.938.327, hijo de los ciudadanos GLORIA CRESPO Y JOSE ROSALES, residenciado en el Barrio Luis Aparicio calle 48 G, Avenida 50 y casa N° 151-91, diagonal a la Tapiceria del Angel del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Telefono: 0416-3654091, a quien se le sigue una causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 7 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INDIRA RAMOS VANEGAS donde solicita:
“Desde la fecha 20 de Septiembre de 2010, en que fue presentado ante el Tribunal de Primero de Control Con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mi defendido, en el cual le fue impuesta la medida de presentación periodica, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de dos años, manteniéndose el mismo, con esta medida de coerción personal sin su culpa y responsabilidad de haber resuelto este caso, y el retardo no es atribuible a mi defendido, ni a la defensa y aun no se ha iniciado la apertura del mismo y ya hemos tenido suficiente jurisprudencia de nuestro máximo tribunal y de los Tribunales de instancia, sobre el decaimiento de la medidas DE COERCION PERSONAL por excederse el lapso establecido en el articulo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr llegar a una decisión en el mismo artículo, para el mantenimiento de la medida privativa; es por ello y en vista del excesivo lapso de presentaciones que tiene mi defendido en este proceso, es que vengo a solicitar del Tribunal el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar de Presentación periódica.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el Sistema Procesal Penal Venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003)
En virtud de lo cual, éste Tribunal tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en plena libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
En el momento actual, la Defensa solicita de éste Juzgador el DECAIMIENTO de esta medida coercitiva fundamentándose en que han transcurrido más de dos años en el que su defendido quedo bajo presentación periódica,. Dicha afirmación es debidamente contestada por Quien Aquí Decide, señalando el contenido del Articulo 244 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (NEGRITAS DEL TRIBUNAL).
En tal sentido refiere éste Juzgador que el planteamiento de la Defensa Publica esta ajustado a derecho atendiendo al contenido lo establecido en el artículo citado de la ley Adjetiva Penal en concordancia con la ley especial de Genero, por los motivos antes expuestos procede a declarar procedente en derecho el DECAIMIENTO de la medida de coercion personal que pesa sobre el ciudadano acusado de autos, JOSE ALBERTO ROSALES CRESPO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06/06/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.938.327, hijo de los ciudadanos GLORIA CRESPO Y JOSE ROSALES, residenciado en el Barrio Luis Aparicio calle 48 G, Avenida 50 y casa N° 151-91, diagonal a la Tapiceria del Angel del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Telefono: 0416-3654091, a quien se le sigue una causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 7 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INDIRA RAMOS. ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa publica siendo procedente en derecho el DECAIMIENTO de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano acusado de autos, JOSE ALBERTO ROSALES CRESPO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06/06/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.938.327, hijo de los ciudadanos GLORIA CRESPO Y JOSE ROSALES, residenciado en el Barrio Luis Aparicio calle 48 G, Avenida 50 y casa N° 151-91, diagonal a la Tapiceria del Angel del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Telefono: 0416-3654091, a quien se le sigue una causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 7 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INDIRA RAMOS VENEGAS. SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar del articulo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese, la presente Resolución
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSE LABRADOR BALLESTERO
EL SECRETARIO
ABOG. JULIO ARRIAS AÑEZ
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