ASUNTO : VP02-S-2010-003627
RESOLUCION N° 184-13
Revisada la petición realizadas por ante este Tribunal por la Abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Audiencia de fecha 29 de Enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita que se ACUERDE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS LUIS HUERTA MANZANILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01-11-85 de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.206.952 hijo de ANA MANZANILLA Y ALVARO HUERTA, con residencia en el Barrio Jorge Hernández. Av. 95 a tres casas de la Iglesia Esmilna, Maracaibo, Estado Zulia, Quien funge como imputado en la causa signada bajo el Nro. VP02-S-2010-0003627 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. La señalada solicitud de la representación del Ministerio Público se fundamenta en la incomparecencia del Imputado en autos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así lo expone: “ ciudadano Juez, de la revisión realizada se observa que el imputado, de actas a incomparecido en esta ultima audiencia a este tribunal para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, es por lo que esta representación fiscal, solicita la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y se libre la correspondiente Orden de Aprehensión de Conformidad con el articulo 236° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44 ordinal 1° y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo” En virtud de la exposición fiscal, en relación a la Orden de Aprehensión del imputado de autos, este Juzgador estima que concurren los presupuestos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como los son: Primero, existen hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precepto jurídico denominado VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY HUERTA. Segundo, Existiendo presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en atención a su incomparecencia a los actos fijados por este tribunal. Por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia acuerda librar la presente ORDEN DE APREHENSIÓN. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano. CARLOS LUIS HUERTA MANZANILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01-11-85 de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.206.952 hijo de ANA MANZANILLA Y ALVARO HUERTA, con residencia en el Barrio Jorge Hernández. Av. 95 a tres casas de la Iglesia Esmilna, Maracaibo, Estado Zulia, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de YUSMARY HUERTA SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del ante identificado ciudadanoCARLOS LUIS HUERTA MANZANILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01-11-85 de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.206.952 hijo de ANA MANZANILLA Y ALVARO HUERTA, con residencia en el Barrio Jorge Hernández. Av. 95 a tres casas de la Iglesia Esmilna, Maracaibo, Estado Zulia, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento SIPOL, ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión, Notifíquese a las partes y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR
EL SECRETARIO
ABOG. JULIO ARRIAS




ASUNTO : VP02-S-2010-003627
RESOLUCION N° 184-13
Revisada la petición realizadas por ante este Tribunal por la Abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Audiencia de fecha 29 de Enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita que se ACUERDE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS LUIS HUERTA MANZANILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01-11-85 de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.206.952 hijo de ANA MANZANILLA Y ALVARO HUERTA, con residencia en el Barrio Jorge Hernández. Av. 95 a tres casas de la Iglesia Esmilna, Maracaibo, Estado Zulia, Quien funge como imputado en la causa signada bajo el Nro. VP02-S-2010-0003627 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. La señalada solicitud de la representación del Ministerio Público se fundamenta en la incomparecencia del Imputado en autos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así lo expone: “ ciudadano Juez, de la revisión realizada se observa que el imputado, de actas a incomparecido en esta ultima audiencia a este tribunal para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, es por lo que esta representación fiscal, solicita la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y se libre la correspondiente Orden de Aprehensión de Conformidad con el articulo 236° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44 ordinal 1° y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo” En virtud de la exposición fiscal, en relación a la Orden de Aprehensión del imputado de autos, este Juzgador estima que concurren los presupuestos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como los son: Primero, existen hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precepto jurídico denominado VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY HUERTA. Segundo, Existiendo presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en atención a su incomparecencia a los actos fijados por este tribunal. Por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia acuerda librar la presente ORDEN DE APREHENSIÓN. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano. CARLOS LUIS HUERTA MANZANILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01-11-85 de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.206.952 hijo de ANA MANZANILLA Y ALVARO HUERTA, con residencia en el Barrio Jorge Hernández. Av. 95 a tres casas de la Iglesia Esmilna, Maracaibo, Estado Zulia, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de YUSMARY HUERTA SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del ante identificado ciudadanoCARLOS LUIS HUERTA MANZANILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01-11-85 de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.206.952 hijo de ANA MANZANILLA Y ALVARO HUERTA, con residencia en el Barrio Jorge Hernández. Av. 95 a tres casas de la Iglesia Esmilna, Maracaibo, Estado Zulia, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento SIPOL, ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión, Notifíquese a las partes y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR
EL SECRETARIO
ABOG. JULIO ARRIAS