ASUNTO : VP02-S-2013-000362
RESOLUCION N° 181-13
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ, DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, LA SECRETARIA: ABG. LOREANA GONZALEZ MORR. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la designación y aceptación de la defensa privada de la ABG MARIA CORINA LINARES, mediante acta levantada previamente en esta misma fecha, el ciudadano Juez ESPECIALIZADO Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano VITO BRINDOLFO CALE HERRERA . Seguidamente, EL JUEZ ESPECIALIZADO , de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado VITO BRINDOLFO CALE HERRERA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: VITO BRINDOLFO CALE HERRERA , por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue aprendido por funcionarios adscriptos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, Siendo las 12:15 horas de la tarde, al momento que me encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la unidad policial CBPEZ-086 en compañía del OFICIAL AGREGADO N° 2860 HÉCTOR CASTILLO y el OFICIAL AGREGADO N° 2489 ANDRIUW GARCÍA, cuando se reporto el jefe de los servicios del centro de coordinación policial N° 6, manifestando que en la misma se encontraba una agredida, por tal motivo nos trasladamos al lugar, donde al llegar nos entrevistamos con la Ciudadana: KARINA COROMOTO TELLY FINOL, de 38 años de edad, quien nos manifestó que su pareja de nombre: VITO BRINOLFO CALE HERRERA, de 32 años de edad, la había agredido físicamente cuando se encontraba en su casa ubicada en el Sector La Rinconada, Barrio Maisanta, Calle S/N, Casa S/N, entrando por la tostada María Paula, en vista de tal situación procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes en mención, cuando nos desplazábamos por la vía del sector country club, diagonal al restaurante asado Brisas del country, donde observamos un ciudadano vestido con una bermuda de color beige y suéter turquesa, a quien la ciudadana señalo como su pareja y la persona que la había agredido, procediendo a detenernos y detener al ciudadano a quien procedimos a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, de inmediato la ciudadana nos indico que denunciaría al ciudadano antes descrito por lo ocurrido, en vista de tal situación y al ver que nos encontrábamos ante la comisión flagrante de un hecho punible, establecido en Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo establecido en el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 42 la misma Ley, procedimos a la detención del ciudadano e informándole el motivo, tal como lo establecen los artículos 44 ordinal 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también le fueron leídos sus derechos constitucionales de conformidad con los artículos 119 Ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: CALE HERRERA VITO BRINOLFO, portador de la Cédula de Identidad N° 15.944.718, de 32 años de edad, luego a esto nos trasladamos hasta el Sector La Rinconada, Barrio Maisanta, Calle S/N, Casa S/N, entrando por la tostada María Paula, donde al llegar procedimos a realizar una inspección ocular según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, luego a esto nos retiramos del lugar y nos trasladamos a la sede de este centro de coordinación policial, donde al llegar le fue tomada la denuncia a la ciudadana: KARINA TELLY, de lo ocurrido, así mismo la ciudadana consigno informe médico, posterior a esto procedimos a verificar la Cédula de Identidad N° 15.944.718, del ciudadano detenido, a través del enlace del Sistema de Información Policial (SIIPOL), donde nos informo la Centralista OFICIAL JEFE N° 0701 LILIS RIVAS, que no había sistema en SIIPOL, luego procedimos a realizar la presente acta policial de lo ocurrido, posterior procedimos a trasladar el Ciudadano Detenido hasta La Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP),, Es todo, es por lo que le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° y se incorpore al mismo al Equipo Interdisciplinario 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. Seguidamente, EL JUEZ ESPECIALIZADO DR. JOSE LEONARDO LABRADOR , de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado VITO BRINDOLFO CALE HERRERA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo EL JUEZ ESPECIALIZADO le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, EL JUEZ ESPECIALIZADO procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:25 AM, expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA, ABG. MARIA CORINA LINARES, quien expuso lo siguiente: “esta representación en nombre de mi defendido se adhiere a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. GISELA PARRA , como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 28-01-13 , 2) ACTA DE DENUNCIA COMUN DE FECHA 28-01-13 , 3) ACTA DE IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE FECHA 28-01-13 , 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 28-01-13 , 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 28-01-13 , 6) ACTA DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, 7) OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 28-01-13 ,8) CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL DE FECHA 28-01-13, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Segundas personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estipuladas en los ordinales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir del día 30-01-2013 , y la MEDIDA cautelar establecida en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, para lo cual el mismo el dia MIERCOLES 30-01-2013, debe comparecer hasta la sede del equipo interdisciplinario que labora en esta sede Judicial, a los fines de que le sea practicado un informe BIO.PSICO.SOCIAL- LEGAL, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir del día 30-01-13 DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, a favor del ciudadano: VITO BRINDOLFO CALE HERRERA por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA COROMOTO TELLY FINOL , y la medida cautelar establecida en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Segundas personas en contra de la victima de autos, ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. QUINTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos. ORDENADOSE OFICIAR AL DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA
ABOG. LOREANA GONZALEZ.-
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