ASUNTO : VP02-S-2010-007342
RESOLUCION N° 183-13
Se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana POLICARPA PEÑATE. Se constituyó el Tribunal con la presencia del ciudadano ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR, actuando como Juez Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía del ciudadano Abogado JULIO ARRIAS AÑEZ, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. MARBELYS GONZALEZ, LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO, el imputado de autos JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS y la Victima POLICARPA PEÑATE. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público., En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. MARBELYS GONZALEZ, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana POLICARPA PEÑATE. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas contempladas en los ordinales 3, 5°, 6°, y 13° del articulo 87 del la Ley de Generol. Asimismo solicito se decrete el Sobreseimiento del delito de VUIOLENCIA PSICOLOGICA Y Y el Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana POLICARPA PEÑATE DE MAVARES victima quien expuso: “YO LO ÚNICO QUE TENGO QUE APORTAR, NO APARECIÓ LA EVALUACIÓN CUANDO SE REAPERTURO LA CAUSA Y YA HABIA PASADO AÑO Y MEDIO Y HABÍAA RECIBIDO AYUDA PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA, POR LO CUAL CUANDO ME HICIERON LA NUEVA PRUEBA YA ESO ESTABA SUPERADO FUERON MUCHOS AÑOS DE ACOSO PSICOLOGICA, FISCAL, VERBAL DE TODO TIPO, Es todo. En este estado el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (4:07 PM) expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente la palabra la DEFENSA PÚBLICA quien expuso: “La defensa le explico a mi defendido los medios alternativos a la prosecución del proceso y el quiere optar a una suspensión condicional del proceso, ahora bien el ministerio público solicita que el escrito del escrito acusatorio y con este respecto quiero hacer un punto previo, el Ministerio Público presentó un escrito acusatorio extemporáneo, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos , sin solicitar la debida prorroga y se observa que el Tribunal oficio a la Fiscalía Superior aplicando el artículo 103 de la Ley Especial de Género, por lo que en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva solicito no sea admitido el escrito acusatorio por extemporáneo, es todo. En este estado interviene la Representación Fiscal y expone al Tribunal que en el caso que nos ocupa se decretó un archivo fiscal en fecha 16-02-11 cumpliendo con el lapso legal establecido en la Ley Especia, siendo reaperturada la investigación en fecha 05-05-11 y se presentó como un acto conclusivo nuevo en fecha 03-04-12, y por cuanto de conformidad con la sentencia reiterada de la Magistrado NINOSKA QUEIPO, la cual dice que cunado no se ha aplicado el 103 no se puede decretar la nulidad de este escrito acusatorio porque ocasionaría un gravamen irreparable hacía la victima, es todo.”
PUNTO PREVIO
Una vez escuchados los alegatos de las partes presentes en este acto; este Juzgador procede a dar respuesta a planteamiento previo formulado por la defensa pública quien señala la extemporaneidad del escrito acusatorio, existiendo un lapso previo agotado, en contraposición a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y mas aun sin haberse solicitado prorroga alguna, esta situación de los lapsos están bien definidos en la decisión de Sala de Casación Penal N°216 de fecha 2 de Junio de 2011 Con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, la cual a grosso modo determina entre otras cosas:” obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida; cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal” En consecuencia estamos en presencia de un extenso lapso de investigación, que supera en casi el doble el lapso legalmente establecido para ejecutarlo; máxime que los presuntos hechos que ocurrieron supuestamente en fecha 10 de Noviembre de 2010. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño Lopez en decisión signada bajo el N° 1632 de fecha 21 de noviembre de 2011, se ha pronuncio de esta forma. “un acto procesal realizado de forma extemporánea (en este caso la presentación de la acusación) no puede serle reconocida validez alguna toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, asÍ como su observancia por parte de los órganos del Poder Publico, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta ultima supone la creación de un ámbito de certeza (saber a que atenerse) que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad”. En el presente caso hierra la representación fiscal en no haber presentado el escrito acusatorio dentro de los lapsos que establece nuestra ley especial, generando una inseguridad jurídica, porque nadie puede ser un sempiterno investigado o imputado por delito alguno, lo que es una directa violación a el precepto constitucional al debido proceso. Este juzgador al resolver la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO,
“Es evidente pues la violación al debido proceso consagrado en al articulo 49 de Nuestra Carta Fundamental, en razón de que no se respetaron los lapsos procesales para la emisión de una Acusación Fiscal, la cual es responsabilidad de la titular de la acción penal, mucho mas allá es una lapso demasiado extenso, no decretar la NULIDAD ABSOLUTA genera una total inseguridad, en el entendido que el Ministerio Publico pudo Acusar en dos, tres y hasta cuatro años. Es por lo que, se señala nuevamente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que los Jueces y Juezas de la Republica en cualquier estado del proceso pueden de oficio o a solicitud de parte decretar la nulidad de los actos que surjan en contravención de derechos y garantías constitucionales de cualquiera de las partes, todo ello en franca armonía con el criterio esgrimido en la sentencia numero 167 del 28 de Febrero de 2012 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, “

Así entonces, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Es por lo que los procesos penales tramitados de conformidad con las normas adjetivas contenidas en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en cuanto a los límites temporales de la fase de investigación se encuentran establecidos en los artículos 79 y 103.

Después de haberse iniciado dicho proceso penal por lo que devendría dicha acusación en ser un acto procesal al cual no se le puede reconocer validez ya que se encuentran establecidos los correspondientes lapsos procesales en la ley los cuales deben ser observados por este juzgador para mantener incólume la seguridad jurídica del presente proceso penal, ya que estos lapsos obedecen a la necesidad natural de evitar que la persona sobre la cual recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria, quede sujeto a una investigación penal indefinida cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal, ya que no se debe olvidar que la fase preparatoria corresponde en principio al ministerio publico como director de la investigación, mas sin embargo corresponde a este juzgador como controlador de dicha fase velar porque la conclusión de la misma ocurra en los plazos de ley, por lo que los mismos deben respetarse a los efectos de mantener la referida seguridad jurídica y en el presente caso los procedentes es ordenar el archivo de las actuaciones ya que se constata que la acusación del Ministerio Público fue presentada fuera del lapso previsto, casi al punto de prescribir la acción penal en el caso in commento..

Realizando una interpretación de las instituciones jurídico-procesales en plena armonía con los postulados del derecho a la tutela judicial efectiva en el Estado social y democrático de derecho y de justicia.

Cónsono con lo anterior, debe puntualizar este sentenciador, que los lapsos procesales y el respeto a los mismos lo que busca es generar la total seguridad jurídica, es decir el orden procesal permite que no haya sorpresa para las partes, y puedan tener tiempo suficiente para ejercer sus alegatos, amparándose con esto los valores y derechos de orden superior, como lo es la justicia, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes; prerrogativas éstas que en definitiva no fueron debidamente garantizadas por la vindicta pública. Por los argumentos antes expuestos quien aquí decide, ANULA DE OFICIO la acusación interpuesta por la Fiscalia 3 del Ministerio Publico en fecha 02 de mayo de 2012, Y en consecuencia se procede de conformidad a lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con la Sentencia de Sala Constitucional 1632 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño Lopez de fecha 21 de Noviembre de 2011. Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 7 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 3.-Salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de la titularidad del inmueble, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICUIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA acusación interpuesta en fecha 05 de Mayo de 2012 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del ciudadano JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana POLICARPA PEÑATE. Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA PROCEDER DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 103° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, a tales efectos se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de hoy decidido. TERCERO: Se CONFIRMAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 7 numerales:3, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre ORDINAL 3.-Salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de la titularidad del inmueble ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256, ORDINAL 6 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDA A LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA, NI A ACERCARSE A ELLA, decretada en fecha 26-12-12..
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO

EL SECRETARIO
ABOG. JULIO ARRIAS AÑEZ