ASUNTO : VP02-S-2013-000336
RESOLUCION N° 149-13
Presente en este Tribunal Primero en funciones de Control Audiencias Y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ ESPECIALIZADO JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana SECRETARIO, constituido en su sede, la Abogada ANGEL FERRER. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PRIVADA por parte de la ABG. MIGUEL TORRES Y ABOG. YOHENDER FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JUAN FERNANDO HUERTA RODRIGUEZ debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL TORRES Y ABOG. YOHENDER FERNANDEZ. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARBELY GONZALEZ Y MARIA ELENA RONDON, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JUAN FERNANDO HUERTA RODRIGUEZ, A quien se le imputa la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MAYELY MONTILLA MONCADA, quien fuera detenido por los ciudadanos adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y dejan constancia del lo siguiente: En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica de parte del funcionario LEONEL MAVAREZ, Supervisor de Investigaciones de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, indagando si por este Despacho cursaba una causa penal donde la víctima fuese una funcionaría de dicho organismo policial, quien respondiera al nombre de MAYELY ANDREINA MONTILLA MONCADA y como investigado el ciudadano JUAN HUERTA RODRÍGUEZ, luego de verificar se pudo constatar que el día de hoy miércoles 23-01-2013, a las 08:30 horas de la mañana, se le dio inicio a la causa penal número J-018.751, que se instruye por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde guardan relación los mencionados ciudadanos, por lo que dicho funcionario nos informó que el ciudadano mencionado como investigado en la presente causa se encontraba formulando una denuncia en las oficinas de dicho organismo y portaba como vestimenta un jeans color negro y suéter marga corta, color blanco, razón por la cual me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe YEOVANA NAVA, Agentes de Investigación LUIS LUGO y CARLOS FUENWIAYOR, hacia las instalaciones de dicho organismo, a fin de identificar y aprehender al mencionado ciudadano, una vez en el lugar, avistamos en las afueras del mencionado Despacho Policial a un ciudadano, quien concordaba con la vestimenta que nos informó el funcionario de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, por lo que procedimos a abordarlo, plenamente identificados como funcionarios activos de este Despacho, le solicitamos sus datos, manifestando ser y llamarse JUAN FERNANDO HUERTA RODRÍGUEZ, por lo que encontrándonos en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, siendo las 03:00 horas de la tarde se le notificó al ciudadano sobre su detención, no sin antes leerle sus derechos consagrados en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indicó Heno nue> nos ocupa que sería objeto de una revisión corporal, del mismo orden de ideas procedimos a retornar a la sede de esta oficina, donde se identificó plenamente al aprehendido de la siguiente manera: JUAN FERNANDO HUERjTA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-09-1983, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización La Popular, sector 14, vereda 07, casa número 07, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, cédula de identidad número V-19.074.655, de igual manera procedimos a verificar en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el status de dicho ciudadano, donde pudimos constatar que sus datos no registran ante el enlace CICPC-SAIME y el número de cédula al que manifestó ser titular le corresponde a YEISSON OMAR BARBOZA SILVA, de nacionalidad Colombiana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1983, seguidamente procedí a efectuar llamada telefónica a la Abog. MARIANELA RINCÓN, Fiscal Tercera (03) del Ministerio Público, a quien se le notificó sobre el procedimiento realizado, anexo a la presente acta de notificación de derechos del investigado, es todo, es importante resaltar que la victima manifestó en el despacho fiscal que ella era la responsable de los hechos, de igual formar estamos ante la presencia de una victima que se quiere hacer responsable, no es por parte de las partes decir como sucedieron los hechos, por cuanto es tela de investigación, SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal, a los fines de garantizar las resultas del proceso; 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial; 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem,hasta tanto el Ministerio Público investigue si la victima esta inmersa en la violencia de genero. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Victima,, en compañía del PSIC. GERARDO JIMENEZ, quien expuso: “mi nombre es mayeli montilla oficial de polisur, yo iba a una finca y quería que mi hija fuera conmigo yo llegaba de ese momento de soltar guardia venia ya estresada y acalorada, esperando que la bebe estuviera en casa para alistarme e ir a al fiesta, yo llego y el estaba ocupado arreglando un aire en la azotea, espera que llegue para que la vaya a buscar a la casa, yo estaba en una unidad y me vine a pasar por ella para ganar tiempo, yo llamándole y el me dice bueno ven, la patrulla se para y el presume que lo voy a detener, cuando ve la unidad, el sale corriendo y yo me metí a la casa y le dije dame mi hija, y la bebe sale y me dice mami, yo con rabia quería golpearlo pero el no quiso salir sino me entrega la niña, yo le doy un golpee a la puerta y es de vidrio y es cuando me corto, cuando me monto a la unidad le digo que me lleve a la clínica madre Maria de san José, y allí me prestaron los servicios, llaman al medico y el no se presento, porque me dijo que me operada por 20 millones, y en el universitario me dejaron en la emergencia, y de allí agarre y me llevaron a la casa, el nunca me ha golpeado, el seria incapaz de golpearme la agresiva y la que impone soy yo, el siempre trata de hacer lo que yo digo, mi niña me dice que porque trato mal a su papa, ahora con toda esta situación ella esta afectada, que porque yo le niego que no vaya a su casa, ella no ha ido a clase y el a las 12 la va a buscar cuando llego en la tarde es que paso por mi hija, entre los 2 trabajamos en pro de mi hija, yo eh sido renuente a querer conciliar con el, yo si estoy arrepentida de lo que he hecho, es tanto asi que yo eh cometido un delito lo que estoy haciendo, y seguir mintiendo no puede, e inculpar a una persona que no tiene la culpa y si es justo el es inocente nunca me ha maltratado, el mas bien que va a buscar a la bebe el me mira con los ojos de querer volver y trato de esquivarlo, mi mama esta brava conmigo por el, estoy siendo cruel si digo que el a mi me ha golpeado, el siempre ha sido muy pasivo, la mandona soy yo, tengo testigo de las personas que viven alrededor de mi casa, y yo lo bote de mi casa yo me siento culpable yo no duermo, perdí el comer, no quiero seguir que ese muchacho pague algo que yo no hice. Es todo. Seguidamente previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: JUAN FERNANDO HUERTA RODRIGUEZ , de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09/09/2013, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO titular de la cédula de identidad N° V-19.074.655, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 3:00 PM, expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL TORRES Y ABOG. YOHENDER FERNANDEZ, quien expuso: “, en primer lugar esta defensa niega rechaza y contradice los argumento del Ministerio Público a pesar que se fundamenta en una denuncia, que fue realizada por la victima, que en este acto esta plasmando como sucedieron en realidad, ella la realiza el dia 23-01-2013 en la mañana, nosotros fuimos al Ministerio Público a denunciarla estos es un presente la constancia de denuncia, quiero dejar claro que ella como funcionaria, y en compañía de funcionarios, mi defendido con esta contextura no pudo haberla agredido, es por lo que la defensa solicita la Libertad plena porque los hechos no concuerdan con la realidad el dia de los hechos, esta defensa al análisis de los hechos y de lo que consta, el Ministerio Público presento elementos, es necesario fundados elementos de convicción sino de que nuestro defendido fue el que realizo esas lesiones, si bien es cierto lo que menciono el Ministerio Público, el común de los casos de violencia contra la mujer, es cierto que la mujer tiende a echarse la culpa, los funcionarios policiales no saben controlar el estrés, porque les cuesta mucho trabajar el manejo de estre, y eso es una realidad que este tribunal debe considerar ya que esta defensa técnica propone, que la victima sea sometida a un tratamiento psicológico para que no tenga esos arranques de ira, sino trabaja ese problema de estrés, en virtud de su condición de funcionaria policial, para demostrar mas aun la aprehensión la realizaron dentro de polisur, el saliendo de la puerta y estaba la patrulla esperando, en cuanto a la identidad el tiene un problema con su identificación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas tiene varios años con ese problema pero no lo han resulto, el ha salido del país con ese pasaporte. Solicito copias de las actas, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYELY MONTILLA MONCADA, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23/01/2013, 2) COSWNTANCIA MEDICA DE FECHA 23/01/2013 3) OFICIO A LA MEDICATURA FOENSE DE FECHA 23/01/2013 4) FIJACION FOTOGRAFICA DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VICTIMA 5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23/01/2013 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 23/01/2013 7) FIJACCION FOTOGRAFICA DEL SITIO DE LOS HECHOS 8) ACTA DE INSVETIGACION PENAL DE FECHA 23/01/2013 9)ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 23/01/2013 , las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JUAN FERNANDO HUERTA RODRIGUEZ, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYELY MONTILLA MONCADA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en el ordinal 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada (15) días por el departamento del alguacilazgo el día y ORDINAL 4°: la prohibición de la salida del país, sin previa autorización de este tribunal y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7, la cual consiste en el ingreso al equipo interdisciplinario a los fines de que realizada un examen BIO-PSICO.SOCIAL.LEGAL. En consecuencia SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, por cuanto con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- prohibir al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación a la victima o algún familiar y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Concatenada con el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, SE DECRETAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JUAN FERNANDO HUERTA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada (15) días por el departamento del alguacilazgo el día y ORDINAL 4°: la prohibición de la salida del país, sin previa autorización de este tribunal y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7, la cual consiste en el ingreso al equipo interdisciplinario a los fines de que realizada un examen BIO-PSICO.SOCIAL.LEGAL. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- prohibir al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación a la victima o algún familiar y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Concatenada con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, CUARTO: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley; Se da por concluido el acto, siendo las (03:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL FERRER
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