ASUNTO : VP02-S-2013-000166
RESOLUCION N° 146-13
Vista la diligencia presentada por la Abogada FATIMA SEMPRUN GONZALEZ, Defensora Publica N° 2 Especializada, en su condición de Defensor del ciudadano PABLO JOSE BRICEÑO QUEVEDO identificado en la actas que rielan la causa, mediante la cual expone que su defendido es una persona humilde de escasos recursos económicos, presentando el mismo arraigo en el país, por lo que solicita que se decrete la libertad de su defendido por Caución juratoria y que con posterioridad sea constituida la caución acordada; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El día 15 de Enero de 2013, la Ciudadana Fiscala SEGUNDA del Ministerio Público DRA SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, presentó ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano PABLO JOSE BRICEÑO QUEVEDO imputándole la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Según resolución Nro. 057-13, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3° y 8° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es decir presentarse a este Tribunal cada treinta (30) días y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia, que presenten buena conducta, con responsabilidad, así como poseer suficiente capacidad económica para contraer las obligaciones a que hubieren lugar.

“Artículo 249. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Ahora bien, teniendo en consideración tanto los argumentos de hecho como de derecho en que la Abogada FATIMA SEMPRUN GONZALEZ, en su condición de Defensora Publica del ciudadano PABLO JOSE BRICEÑO QUEVEDO fundamenta su solicitud y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que desde el día Quince (15) de Enero de 2013, hasta la presente fecha, el imputado PABLO JOSE BRICEÑO QUEVEDO ha permanecido recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Despacho, sin que este Tribunal haya recibido los recaudos de fianza, satisfactorios y considerando lo dispuesto en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la expresa obligación a los Tribunales de la República, de evitar imponer una medida cautelar de imposible cumplimiento, ni desnaturalizar la finalidad de la misma, se hace procedente revisar la medida cautelar prevista en el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mencionado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 250° del mismo texto procesal y en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control considera procedente en derecho eximir al ciudadano PABLO JOSE BRICEÑO QUEVEDO de constituir la caución personal exigida en fecha 15 de Enero del 2013, mediante resolución No 057-13, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 242° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Eximir al ciudadano PABLO JOSE BRICEÑO QUEVEDO , de nacionalidad, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.794.700 fecha de nacimiento 23-02-1965, RESIDENCIADO EN EL BARRIO MARQUEZ, AV 20, RANCHO N° 96 A, A 100 MTS DEL ABASTO EL CAIMAN DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA De constituir la caución personal exigida en fecha 15 de Enero del 2013, mediante resolución No 057-12, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 242° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de participarle al Director de la decisión tomada, a objeto de trasladar hasta este despacho judicial al ciudadano PABLO JOSE BRICEÑO QUEVEDO , de nacionalidad, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.794.700 fecha de nacimiento 23-02-1965, RESIDENCIADO EN EL BARRIO MARQUEZ, AV 20, RANCHO N° 96 A, A 100 MTS DEL ABASTO EL CAIMAN DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA: Se le da la libertad por Este Despacho una vez impuesto de las Obligaciones. Regístrese la presente Resolución y Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
EL SECRETARIO

ABOG. JULIO ARRIAS