ASUNTO : VP02-S-2013-000319

RESOLUCION N° 125-13
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso PB, el JUEZ PRIMERO DE CONTROL, DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, junto con el ciudadano Secretario, constituida en su sede, la Abogada. MILAGROS CHIRINOS. Una vez constituido el Tribunal, el ciudadano Juez Especializado Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano WINSTON ENRIQUE SEVEREYN TOVAR, debidamente asistido por la defensa Privada LEONEL BARLINDO, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra LA FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANA GONZALEZ MACHADO, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: WINSTON ENRIQUE SEVEREYN TOVAR, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien expone: Siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje vehicular diurno, a bordo de la unidad policial N° CBPEZ-447, en compañía del oficial: SUPERVISOR AGREGADO (CBPEZ) JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, CREDENCIAL N°. 4667, recibí llamada telefónica del Comisionado Agregado (CBPEZ) SERGIO VILLASMIL, donde me comisiono a trasladarme hasta la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con la finalidad de que me entrevistara con la Fiscal Tercera de nombre: ANA GONZÁLEZ MACHADO, al llegar al sitio me entreviste con la Fiscal antes mencionada, quien me solicito el apoyo en relación a denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA BELÉN ALVAREZ DE SEVEREYN, en acompañarla hasta el sitio del suceso o hasta el lugar donde el ciudadano de nombre: WINSTON ENRIQUE SEVEREYN TOVAR, puede ser localizado y en caso de ser positiva la información proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de inmediato procedimos a trasladarnos hasta la Avenida 40, Parroquia San Francisco, Bloque 38, edificio 01, apartamento 0601, donde al llegar nos entrevistamos con el ciudadano WINSTON ENRIQUE SEVEREYN TOVAR, a quien se le informo sobre nuestra presencia en el sitio y solicitándole que nos acompañara hasta el Centro de Coordinación Policial quien no opuso resistencia alguna, se tes solicito la documentación persona! para poder identificarlos plenamente, quedando identificados como: WINSTON ENRIQUE SEVEREYN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.447.089, de 44 años de edad, estado civil casado, residenciado en: : Urb. San Francisco, avenida 40, Edificio 43 apartamento 0204, quien presenta las siguientes características: 1,76 metros de estatura aproximadamente, color de piel blanca, delgado, corte de cabello bajo, quien vestía al momento: una chemis amarilla, bermuda de color negro marca Adidas y unas gomas de color negra marca Adidas, de igual manera te indique al ciudadano que exhibieran todo lo que portaba en el interior de sus bolsillos, ya que iban a ser objeto de una Inspección Corporal según lo pautado en el articulo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), no encontrando ningún objeto de interés criminalística, por lo que según lo establecido en el artículo 234 Del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), del procedimiento de flagrancia se detuvo, de igual forma se le notificó el motivo de su detención y de sus derechos constitucionales según los artículos 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ya en el Centro de Coordinación Policial se verifico por la Central de comunicaciones CECOM, informando el Oficial (CBPEZ) WALTER RICO, credencial N° 6877, que se encontraban sin novedad, de igual manera se verificaron ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), informando el Oficial (CBPEZ) ALEJANDRO TORO, credencial N° 5166 que se encontraban sin solicitudes pendientes, asi mismo se le notifico al superioridad del procedimiento, realizándose las respectivas actuaciones Policiales remitiéndolas a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas a disposición de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Es todo, se leyó y conformes le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 92.7 de la ley Especial, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana MARÍA BELÉN ALVAREZ DE SEVEREYN,, quien expuso: “Yo no quisiera pasar por esto, yo quisiera que esto fuera definitivo, que no acceda a la casa, no toque, no busque, ni manipules con que va a ver a los niños, yo no quiero que vaya preso, yo lo que quiero que salga de mi vida. Es todo”. A continuación, el Juez Especializado JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. LEONEL GALINDO: previo aceptación y juramentación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado WINSTON ENRIQUE SEVEREYN TOVAR, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:15 PM, expone: “esto ha sido un problema desde que mi esposa ha utilizado esto como un medio para hacerme daño, y que a través de este metodo haya una medida de alejamiento, del cual no ha existido prueba forense que demuestre estos hechos por ahora, mi esposa se mantiene con dolores de cabeza, ella tiene un tratamiento para la depresión, y su mama esta aquí y cuando ella venia se hacia su chequeo y en puerto la cruz también recibe tratamiento, el dia viernes nos fuimos de paseo y dejamos a mi hijo mayor con mi mama, se hizo tarde y no pudimos comunicarnos con ella, mi mama se angustio, pero para ella fue garrafal, mi hijo trato de explicarle comenzó a discutir yo le dije que yo ya había hablado con mi mama ella comienza a discutir con mi mama y yo intervengo a apartar la situación seguimos la discusión, que ella esta obstinada de la situación, ella se va de la causa y mi hijo y yo estamos llamándola y la llamo a su casa y no me responde paso tres días, desde que compramos el apartamento ella se para desde las 6 hasta las 11 y es peleando luego yo cambie la cerradura, porque pensé que si regresaba y me apuñalaba se paso el tercer día gritando que porque estaba esos candados, tu no te habías ido ella paso, la puerta principal eso es un porche un pasillo, no tenemos ni tres meses, el show vienes desde que estamos en puerto la Cruz, la señora agarro un martillo, para salir, el cilindro esta golpeado con un martillo, ella me esta tirando mandarina y puso a calentar agua en una olla, es buena para desinflarte lo que tienes ahí, en una de eso me pego un mordisco me voy a poli sur, yo necesito que vengan dos mujeres policías porque si son hombres sale ella con los lagrimones, ella fue criada bajo un medio de violencia yo resguardo la salud mental de mis hijos toda mi familia es testigo, fuimos a la iglesia que fue cuando vivimos un año tranquilo, esta uh comisario Guillen que trata las agresiones de mujeres, fue cuando yo estaba en la avenida 40 me trasladaron a Sierra Maestra al 36 se llego un acuerdo con ella pero lo rompió en la tarde tocaron a la puerta dos funcionarios y me detuvieron. es todo”. El Juez del Tribunal realizo las siguientes preguntas: 1.- Usted ha tenido un proceso en materia de violencia contra la mujer? Respondió: nunca he estado. 2.- Tiene alguna causa de Inicio de Investigación? Respondió: si tengo, pero no hay examen medico forense, omití hace tres años tenemos que ir a la cuestión de niño le pego una cachetada el mismo se armo de valor y la denuncio. Es todo” Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA ABOGADO LEONEL GALINDO quien expuso lo siguiente: “en virtud a los elementos y circunstancias presentada en esta audiencia por la representación fiscal la cual no se corresponde con la realidad de los hechos ni con la imputación jurídica aquí presentada por cuanto mi defendido a presentado ante el concejo de protección del niño niña y adolescente denuncia formal por la naturaleza de violencia domestica producida por la ciudadana MARIA BELEN ALVAREZ, en contra de sus tres menores hijos JOSE ENRIQUE, JESUS ALEJANDRO y WINTON SEVERY ALVAREZ, mas aun cuando la victima ha sido sometida a evaluación medico psiquiatrita que amerita tratamiento permanente en virtud a las crisis personales y familiares sin embargo del estudio y análisis producido a la presentes actas se desprende de acuerdo al criterio fiscal y al sostenido por esta defensa que lo corresponde en derecho el otorgamiento de una medida menos gravosa que impida la privación preventiva judicial de la libertad, para lo cual me adhiero a la solicitud fiscal e invoco la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 del vigente código igualmente sugiero al Ministerio Publico ordene el examen medico legal a mi defendido porque presenta hematomas y excoriaciones en su hombro izquierdo y en sus dos antebrazos y solicito una copia simple de la presente acta. Es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 aparte segundo y 41aparte primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, 1) Acta Policial de fecha 22-01-13, 2) Acta Denuncia Verbal de fecha 22-01-13, 3) Notificación de Derecho fecha 22-01-13, 4) Acta de Inspección de fecha 22-01-13, 5) Informe de fecha 22-01-13, y 6) datos de identificación de la victima, de fe lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 aparte segundo y 41aparte primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor WINSTON ENRIQUE SEVEREYN TOVAR, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BELEN ALVAREZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: a la presentación mensual (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 28-01-2013. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. De igual manera el imputado deberá asistir el día veintiocho (28) de Enero de 2013 a las 8:30 a.m, y la victima de autos deberá asistir el día primero (01) de Febrero de 2013 a las 8:30 a.m, a la charla que brindará el Equipo Interdisciplinario, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: a la presentación mensual (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 28-01-2013, a favor del ciudadano WINSTON ENRIQUE SEVEREYN TOVAR, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 aparte segundo y 41aparte primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA BELEN ALVAREZ. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera el imputado deberá asistir el día Veintiocho (28) de Enero de 2013 a las 8:30 a.m., y a la victima de autos deberá asistir el día Primero (01) de Febrero de 2013 a las 8:30 a.m a la charla que brindará el Equipo Interdisciplinario Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (3:21 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO

LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS CHIRINOS