ASUNTO : VP02-S-2013-000297
RESOLUCION N° 116-13
Presente en este Tribunal Primero en funciones de Control Audiencias Y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ ESPECIALIZADO JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana secretaria, constituido en su sede, la Abogado ABG. LOREANA GONZALEZ MORR. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PRIVADA: ABG. JOHN GONZALEZ Y ABG. ANDREINA ARIAS (JEFERSON LOPEZ) ABG. MARIA VILLASMIL Y ABG. GRISELDA TERAN (SEGUNDO SOLANO GARCIA) de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención los ciudadanos YEFERSON JOSE LOPEZ CHIRINOS y SOLANO SEGUNDO GARCIA RUIZ. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO MARBELY GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal de los ciudadanos: YEFERSON JOSE LOPEZ CHIRINO y SOLANO SEGUNDO GARCIA RUIZ por lo que en este acto se imputa por la presunta comisión de los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 83 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA RONDON y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de las ciudadanas DAYANA RONDON Y YENIFER AZUAJE (para el ciudadano SOLANO SEGUNDO GARCIA RUIZ) Y CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA RONDON y ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de las ciudadanas DAYANA RONDO Y YENIFER AZUAJE y AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores ( PARA EL CIUDADANO YEFERSON LOPEZ) en perjuicio de las ciudadanas: DAYANA CAROLINA RONDON Y YENIFER CAROLINA AZUAJE. El referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación del Municipio San Francisco.-. quienes dejan constancia de lo Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa pena! número J-018.738, que se instruye por la comisión 'de uno de los Delitos Previsto y .Sancionado en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procedí a trasladarme, hacia la siguiente dirección: CIRCUNVALACIÓN NUMERO OÍ, CERCA DE UNA CAÑADA ADYACENTE AL HOSPITAL NORIEGA TRIGO, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, a fin de realizar inspección técnica del sitio y averiguaciones relacionadas con el presente caso, una vez en el sector, específicamente en la dirección antes mencionada, la ciudadana DAYANA RONDON, ampliamente identificada en autos anteriores por figurar como víctima y denunciante en la presente causa, nos indica el sitio exacto donde ocurrió el hecho que nos ocupa, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, así mismo nos señaló un (01) vehículo que se encontraba a escasos metros de la comisión aparcado en frente de una residencia, indicándonos que en ese vehículo la trasladaron al lugar de los hechos, razón por la cual procedimos a solicitar el dueño del vehículo, previa identificación., como funcionarios de este cuerpo de investigación con carnet alusivo a la institución e imponiéndolos de! Motivo de nuestra presencia, contesto a la solicitud de la misma un sujeto de sexo masculino quien quedo identificado como: HEBERT ALEXANDER OQUENDO ;K SANTANA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAÍBO ESTADO ZULIA, DE 27 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06/03/1985, SOLTERO DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BICENTENARIO SUR, CALLE 9a, CASA NUMERO 11,195, PARROQUIA SAN /FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO 18.571.964, el mismo nos indico que el vehiculo nniPfarin del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR fclLa Ley, orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedimos con la aprehensión del mismo ya su vez lo impusimos imponerlo derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos numeral 01, 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con eí artículo 127 y el 241 del Código Orgánico Procesa! Pena!, dicho ciudadano quedó identificado como: SOLANO SEGUNDO GARCÍA RUIZ, VENEZOLANO, NATURAL DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, DE 32 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25/09/1980, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN BARRIO ELOY PARRAGA VILLA MARÍN, CALLE NUMERO 09, CASA 09-21, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO' DEL ESTADO ZULIA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO 16.181.158, dicho sujeto menciono encontrarse en horas de la mañana junto a su Cuñado de nombre HELIAN COBIS, quien no se encontraba en es momento por lo que se procedió a librarle Boleta de Citación, luego se procedió a realizar inspección técnica en el jugar de la aprehensión del ciudadano SOLANO' GARCÍA, en busca de evidencias de interés criminalístico logrando colectar un (01) cuchillo de metal Marca STAINLESS STEEL, sin empuñadura; Acto seguido trasladamos a los ciudadanos detenidos y el vehículo involucrado hasta nuestro despacho, una vez en esta sede, me trasladé al departamento Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificarlos datos aportados, posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los mismos, siendo atendida por la ,\funcionaría GRECCY REYES, quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia en la referida oficina y luego de una breve espera, informo que datos de cédulas de identidad suministrados por. los ciudadanos en " cuestión ¡es corresponden correctamente ante el Sistema de Enlace SAIME- y CiCPC y por el Sistema-de Archivo Policial no poseen antecedentes y/o solicitudes, en relación al vehículo PLACAS 304-XAJ, ante SIIPOL se encuentra solicitado, por el expediente numero D350405, aperturado por la Sub Delegación Anaco, en fecha 19/08/1991, por el delito de Hurto de Vehículo (Motor Hurtado.), acto' seguido efectué llamada telefónica a el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Circunscripción Judicial Penal de! Estado Zulía, con Competencia Especializada en Delitos de Violencia de Género, Abogado FREDDY REYES, a fin de notificarle los por menores del caso y .dándose por enterado; se plasmó en actas las diligencias practicadas. Anexo a la presente: Boleta de Citación, recibida por la progenitora del adolescente HELIAN, Actas de Derechos de los Investigados y Actas inspección Técnica, es todo cuanto tengo que informar al respecto Es todo por lo cual le SOLICITO: 1 ) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, PARA GARANTIZAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LA VICTIMA, CUYA VIDA SE ENCUENTRA EN RIESGO INMINENTE, 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem,”. A continuación, el Juez Especializado JOSE LEONARDO LABRADOR, nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. JOHN GONZALEZ Y ABG. ANDREINA ARIAS (YEFERSON LOPEZ) y ABG. MARIA VILLASMIL Y ABG. GRISELDA TERAN (SEGUNDO SOLANO GARCIA) le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió los imputados YEFERSON JOSE LOPEZ CHIRINOS y SOLANO SEGUNDO GARCIA RUIZ, que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó a los imputados que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaban declarar en torno a los hechos imputados, por lo que los imputados libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, siendo las 04:20 PM, expone el ciudadano SOLANO SEGUNDO GARCIA RUIZ: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Se concede la palabra al ciudadano YEFERSON JOSE LOPEZ CHIRINOS quien expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” se concede la palabra a la Defensora Privada MARIA VICTORIA VILLASMIL quien expone:”vista la exposición de la representación fiscal considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que considere que nuestro representado este inmerso en la comisión de los delitos imputados precedentemente por el titular de la acción penal, toda vez que la conducta realizada por el mismo, jamás podrá ser subsumida en los tipos penales ya señalados, debemos tomar en consideración que de las actas se expresa la incautación de un arma blanca presuntamente utilizada por nuestro representado para facilitar la comisión de los delitos al imputado pero es el caso ciudadano juez que aun cuando de las mismas actas las presuntas víctimas manifiestan no solo haber sido sometidas sino también le fueron despojados objetos materiales de su propiedad identificándolos como sus carteras, dinero, teléfonos celulares, y otros efectos personales, no es menos cierto que al momento de ser practicada la detención del mismo, dichos objetos no le fueron incautados ni siquiera fueron recuperados en el sitio donde fue practicada su detención, asimismo no consta en actas resultados del examen medico legal respectivo, de manera pues, que la defensa considera que existe un abismo de considerable magnitud entre la verdad verdadera de los hechos y la verdad procesal y que en el transcurso de la investigación esta representación legal lograra demostrar la inocencia de nuestro representado quien jamás, óigase bien, cometió los delitos por los cuales hoy se presenta como imputado ante este honorable tribunal en razón de ello ciudadano juez, consideramos q no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto no existe peligro de fuga ni de obstaculizaciones la investigación ya que nuestro representado es un ciudadano que hasta estos momentos gozaba de solvencia moral, tiene arraigada raíces en la localidad donde habita con su núcleo familiar, posee medios lícitos de subsistencia, pero su condición es humilde, por lo tanto jamás se le facilitaría poderse substraer en el cumplimiento de cualquier obligación que este tribunal pudiera imponer, a tales efectos, la defensa consigna constancia de buena conducta y factura del recibo de luz, para demostrar el arraigo en el país y la conducta predelictual de nuestro representado quien evidentemente se encuentra amparado por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad y en tal sentido la defensa considera que la finalidad del proceso puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano juez de declararse sin lugar la solicitud interpuesta por esta defensa solicito a su competente autoridad se sirva ordenar lo conducente a fin de garantizar la integridad física y emocional de nuestro representado si fuere el caso de su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite ya que es un hecho publico y notorio la condición de extrema seguridad que existe en dicho recinto penitenciario donde no se garantiza ni las mas mínimas garantías y respeto a la dignidad humana muchos menos si son ingresado por la comisión de delitos de este tipo, ya que en estos casos dichos ciudadanos Aun en el caso de ser inocentes se le aplica una sentencia condenatoria Anticipada, ya que se les castiga sometiéndolos a los mas aberrantes castigos y violaciones en sus derechos humanos, por ultimo ciudadano juez solicito copia del acta contentiva de este acto de presentación de imputado así como de cada una de las actas que conforman el presente asunto principal es todo.” Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado ABG. JHON GONZALEZ, QUIEN EXPONE:”buenas tardes a todos. Esta representación, vista como se han visto las actas procesales del expediente hoy en curso y por la sugerencia de la fiscal del Ministerio Público, donde se involucra a mi defendido en el delito de robo agravado y violencia sexual, esta defensa técnica expresa lo siguiente: negamos y rechazamos totalmente los alegatos de la fiscalia del Ministerio Público, ya que en todas las actas procesales, se niega la participación del ciudadano hoy presente ya que ni directa ni indirectamente la victima lo señala en ningún momento ni las personas que fueron llamadas como testigo del mencionado hecho ya que el ciudadano Yeferson López trabaja en “pastelitos primo” propiedad del ciudadano Alex Oquendo, y todos los días de 5 a 6, el pasa a recoger a los trabajadores, es una costumbre es dia por dar una cola a estos ciudadanos hoy mencionados que a tres cuadras ellos mismos le pidieron que lo dejaran en ese sitio y por incauto o por su inocencia esta involucrado en los hechos que hoy le imputa la representación fiscal asimismo esta representación fiscal con el respeto que tiene lo nombra como coautor o cómplice no necesario ya que la misma representación fiscal se ha dado cuenta que el ciudadano no tiene nada que ver en los hechos que ha ocurrido en contra de la victima, también esta representación fiscal excluye al ciudadano del robo agravado ya que el propietario de la camioneta que hoy esta detenida a la orden de la fiscalia es propiedad del ciudadano a quien le trabaja y como dice el artículo 65 numeral 2 q no es punible el que obra en virtud de obediencia ilegitima y debida, es por eso esta defensa hace esta pequeña exposición demostrando que ni la victima ni los testigos ni ningún otra parte ha señalado de forma directa ni indirecta que el ciudadano es participe de tales delitos como también en ninguno momento se le señala que por poseer la camioneta es autor intelectual o es aprovechador del mismo bien ya que el logra como lo dice el Art. 65 por mandato de otra persona, es un trabajador, que cada dia se para a las 5 am a repartir la mercancía de este empresario, desconocía este ciudadano q la camioneta que el usaba era de este ciudadano era producto de un delito del cual a el se le esta imputando esta defensa solicita para nuestro representado la libertad plena por considerar de que no esta ni directa ni indirectamente implicado en tal delito y en el peor de los casos solicitamos una medida menos gravosa contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de no ser así ciudadano Juez solicitamos que se les resguarde la integridad física e integral a nuestro representado como bien lo dijo nuestra colega en virtud de que es un hecho publico y notorio que las instalaciones de ese centro penitenciario no son seguras. Asimismo solicitamos copias simples de la presente acta y consignamos Carta de Buena Conducta de mi representado. Es todo ciudadano juez.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la denunciante, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 83 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA RONDON y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de las ciudadanas DAYANA RONDON Y YENIFER AZUAJE (para el ciudadano SOLANO SEGUNDO GARCIA RUIZ) CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA RONDON y ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de las ciudadanas DAYANA RONDO Y YENIFER AZUAJE y AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores ( PARA EL CIUDADANO YEFERSON LOPEZ) y . Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 20/01/2013, 2) DENUNCIA VERBAL DE LA VICTIMA DE FECHA 20/01/2013, 3) BOLETA DE CITACIÓN AL CIUDADANO HELIAN COBIS , 4)ACTA DE NOTIFICACION Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE FECHA 20/01/2013 PARA AMBOS IMPUTADOS 5)ACTA DE ISNPECCION TECNICA DEL SITIO DE FECHA 20/01/2013 6) ACTA DE ISNPECCION TECNICA DEL VEHICULO DE FECHA 20/01/2013 7) REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS DE FECHA 20/01/2013 8) ACTA DE ENTREVISTA A LOS TESTIGOS JHONATHAN AZUAJE, JORGE ALBERTO OQUENDO ENDRIS ALBERTO MIRANDA, YENIFER AZUAJE JONAS OQUENDO 9) ACATA DE IDENTIFICACION D EVICTIMAS Y TESTIGOS , los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionado, cometido en perjuicio de las ciudadanas DAYANA CAROLINA RONDON Y YENIFER CAROLINA AZUAJE, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres , para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”, Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley seran de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a que: a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de : COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 83 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA RONDON y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de las ciudadanas DAYANA RONDON Y YENIFER AZUAJE (para el ciudadano SOLANO SEGUNDO GARCIA RUIZ) y CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA RONDON y ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de las ciudadanas DAYANA RONDO Y YENIFER AZUAJE y AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores ( PARA EL CIUDADANO YEFERSON LOPEZ), b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo son: ) ACTA POLICIAL DE FECHA 20/01/2013, 2) DENUNCIA VERBAL DE LA VICTIMA DE FECHA 20/01/2013, 3) BOLETA DE CITACIÓN AL CIUDADANO HELIAN COBIS , 4)ACTA DE NOTIFICACION Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE FECHA 20/01/2013 PARA AMBOS IMPUTADOS 5)ACTA DE ISNPECCION TECNICA DEL SITIO DE FECHA 20/01/2013 6) ACTA DE ISNPECCION TECNICA DEL VEHICULO DE FECHA 20/01/2013 7) REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS DE FECHA 20/01/2013 8) ACTA DE ENTREVISTA A LOS TESTIGOS JHONATHAN AZUAJE, JORGE ALBERTO OQUENDO ENDRIS ALBERTO MIRANDA, YENIFER AZUAJE JONAS OQUENDO 9) ACATA DE IDENTIFICACION D EVICTIMAS Y TESTIGOS c) por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a la conducta contumaz del presunto agresor quien violó de manera flagrante las medidas de protección impuestas a favor de la victima y de las cuales estaba debidamente notificado. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad ya que se trata del conyugue de la victima el cual sabe donde vive la misma y según su dicho la persigue todo el tiempo, Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ciudadano: YEFERSON JOSE LOPEZ CHIRINO, de nacionalidad, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.550.118 y SOLANO SEGUNDO GARCIA RUIZ, de nacionalidad, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.151.158 , ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236.237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud la defensa de aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, ASÍ SE DECLARA. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido se acuerda DE OFICIO, dictar a favor de las ciudadanas DAYANA CAROLINA RONDON Y YENIFER CAROLINA AZUAJE las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. Y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, de igual manera se obliga a que la victima debe permanecer el compañía de su progenitora. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 83 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA RONDON y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de las ciudadanas DAYANA RONDON Y YENIFER AZUAJE (para el ciudadano SOLANO SEGUNDO GARCIA RUIZ) y CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA RONDON y ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de las ciudadanas DAYANA RONDO Y YENIFER AZUAJE y AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores ( PARA EL CIUDADANO YEFERSON LOPEZ). SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: YEFERSON JOSE LOPEZ CHIRINO, de nacionalidad, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.550.118 y SOLANO SEGUNDO GARCIA RUIZ, de nacionalidad, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.151.158 ; por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 83 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA RONDON y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de las ciudadanas DAYANA RONDON Y YENIFER AZUAJE (para el ciudadano SOLANO SEGUNDO GARCIA RUIZ) y CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA RONDON y ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de las ciudadanas DAYANA RONDO Y YENIFER AZUAJE y AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores ( PARA EL CIUDADANO YEFERSON LOPEZ) en perjuicio de las ciudadanas : DAYANA CAROLINA RONDON Y YENIFER CAROLINA AZUAJE. TERCERO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de las Contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del BUNKER, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:53 PM.). Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR

LA SECRETARIA
ABOG. LOREANA GONZALEZ