ASUNTO: VP02-S-2013-000295
RESOLUCION N° 113-13
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso PB, el JUEZ PRIMERO DE CONTROL, DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, junto con la ciudadana Secretaria, constituida en su sede, la Abogada NEVI MALDONADO ADRIÁN. Una vez constituido el Tribunal, el ciudadano Juez Especializado de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DANIS JOSE CRISTIAN MARQUEZ, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA FATIMA SEMPRUN, previo nombramiento. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede le la palabra a LA FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARBELY GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, en este acto vamos a poner a disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: DANIS JOSE CRISTIAN MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien expone: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy domingo 20/01/2013, en momentos que nos encentrábamos en el centro de coordinación policial, se apersono de forma espontánea una ciudadana quien dijo ser y llamarse: EDINETH GARCES, la cual se encontraba visiblemente nerviosa y golpeada, y nos manifestó que en horas de la madrugada del presente día había sido objeto de maltratos físicos y psicológicos de parte de su concubino de nombre: DANIS CRISTIAN, de igual manera nos manifestó que su concubino se encontraba en la residencia donde ambos conviven, ubicada en el sector Bomba Amalia entrando por el abasto el negrito y que necesitaba que la acompañáramos al sitio porque su concubino estaba muy violento y temía por su vida, motivado a esto decidimos ir al sitio del hecho en compañía de la denunciante y al llegar, observamos a un ciudadano vestido con un suéter negro con rayas grises y un Jean de color negro, al cual la denunciante lo señaló con su mano derecha como su presunto agresor, por lo que de inmediato procedimos a bajar de la unidad policial y a darle la vos de alto a viva voz a dicho ciudadano, a lo cual el ciudadano hizo caso omiso y opto por entrar corriendo a toda velocidad a la residencia pero pudo ser alcanzado en la puerta principal de la misma y luego de un intenso forcejeo se le aplicó una llave de conducción y siendo las 10:50 horas de la mañana fue detenido tal como lo establece el articulo N° 234 v 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el articulo N° 93 de fa Lev Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo esto no sin antes a leerles sus derechos y garantías Constitucionales contemplados en los Artículos N° 119 Ordinal 6. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos N° 44 v 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente le realizamos una minuciosa inspección corporal al ciudadano amparándonos en el artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente, trasladamos al ciudadano detenido al Centro de Coordinación Policial N° 15-K-4G, donde quedo identificado plenamente como: DANIS JOSÉ CRISTIAN MÁRQUEZ, de 23 años de edad y natural de Maracaibo, C.I. V- 24.965.230, residenciado en sector Bomba Amalia entrando por el abasto el negrito diagonal al poste de alumbrado publico: N°1C04O18, parroquia la concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, de igual forma se reportó a la Central de Comunicaciones 171 donde recibió la Oficial Nro. 5222 YENIFER CAÑIZALES, a su vez se le realizo llamada vía telefónica a la Fiscal Auxiliar 2a SANDRA ANTUNEZ a su teléfono celular a su N° 0414-6382554 y se te informo de la novedad, luego procedimos a verificar ante el sistema de información policial (SIIPOL) los posibles registros y solicitudes que pudiera tener el ciudadano detenido, comunicándome con el Oficial Nro. 5526 MIGUEL ALMARZA, quien me informo que el ciudadano en mención no presentó registro ni solicitud alguna, seguidamente trasladamos a la denunciante hacia el hospital Dr. José María Vargas, donde fue atendida por el médico de guardia Dr. Miguelangel Becerra, cédula de Identidad 18.916.560 quien diagnostico múltiples lesiones en reglón occipital, cervical, ambos miembros superiores e Inferiores ocasionada con objetos contundentes. Se deja constancia de que no se tomaron actas de entrevista porque en el sitio solo se encontraba la familia del ciudadano y se negaron rotundamente a servir como testigos. Es todo, se leyó y conformes le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) El ingreso del imputados de autos al equipo Interdisciplinario 5) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es todo”. A continuación, el Juez Especializado JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORA PÚBLICA FATIMA SEMPRUN: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DANIS JOSE CRISTIAN MARQUEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:00 AM, expone: “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSORA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa considera que el hecho el cual se le imputa a mi defendido, amerita una mayor investigación y en virtud del principio de presunción de inocencia y al principio de proporcionalidad, que le asiste a mi defendido en cuanto a la medidas solicitadas por el Ministerio Público, en cuanto a la presentación periódica, las mismas sea establecidas en lo menor posible, que tomen en consideración que las medidas dictadas a favor de la victima, ya que el estado está cumpliendo con la protección de la víctima, así se cumplirían con estas medidas de protección solicitadas, en cuanto al arresto transitorio tomando en cuenta que es un ciudadano trabajador, padre de un niño y él requiere al ingresar al Retén pagar una suma de dinero que es sabido por todos es obligatorio, y él no estaría en condiciones de sufragarlo, aunado que el ingreso a dicho centro es de suma peligrosidad, por lo cual le solicito que se aparte de esa solicitud fiscal, y le otorgue a mi defendido otra medida cautelar que sea diferente, así mismo solicito copias de la presente acta y toda la causa, es todo” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, 1) Acta Policial de fecha 20-01-13, 2) Acta de inspección ocular de fecha 20-01-13, 3) Medidas de Protección y Seguridad de fecha 20-01-13, 4) Notificación de Derechos al Imputado de fecha 20-01-13 5) Acta de Denuncia Verbal de fecha 20-01-13, 6) Constancia médica de fecha 20-01-13, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DANIS JOSE CRISTIAN MARQUEZ, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana EDINETH ANDREA GARCES RACINES, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: a la presentación mensual (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 23 de Junio del 2012 y la establecida en el ORDINAL 4°: Prohibición de salida sin autorización de la circunscripción judicial del Estado Zulia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, debe ingresar al Equipo Interdisciplinario a partir del día LUNES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2.013. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: a la presentación mensual (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 22 de Enero del 2013, a favor del ciudadano DANIS JOSE CRISTIAN MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: EDINETH ANDREA GARCES RACINES, y la establecida en el ORDINAL 4°: Prohibición de salida sin autorización de la circunscripción judicial del Estado Zulia. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: El imputado debe ingresar al Equipo Interdisciplinario a partir del día LUNES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2.013.. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:10 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO

LA SECRETARIA
ABOG. NEIVI MALDONADO