ASUNTO : VP02-S-2013-000294
RESOLUCION N° 114-13
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ , DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, EL SECRETARIO: ABG. YOCELIN BOSCAN. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la designación y aceptación de la defensa pública de la ABG FATIMA SEMPRUN, mediante acta levantada previamente en esta misma fecha, La ciudadana Jueza ESPECIALIZADO Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PARRA CHAPARRO . Seguidamente, EL JUEZ ESPECIALIZADO , de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado HUMBERTO ENRIQUE PARRA CHAPARRO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: HUMBERTO ENRIQUE PARRA CHAPARRO , por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 03:30 horas de la mañana se presentaron ante este Despacho, el OFICIAL JEFE (CBPEZ) N° 1495 ENRIQUE RUTAR en compañía del OFICIAL fCBPEZ) N° 6007 JESÚS PÉREZ, quienes estando plenamente facultado de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114, 115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: Siendo las 02:15 horas de la mañana, en el momento que me encontrábamos realizando labores de patrullaje ordinario por la avenida principal del Corredor vial Luís Homez pudimos observaba una ciudadana que se encontraba en la misma, quien nos hizo señas para que nos detuviéramos, procediendo a atender el llamado, entrevistándonos con la Ciudadana de nombre YAJAIRA GARCÍA, de 18 años de edad, manifestándonos la misma que había sido agredida por su pareja y que el mismo se encontraba cerca de la residencia de su padres, inmediatamente nos trasladamos al barrio San Agustín Calle 95L-45, donde nos señalo en el frente de la residencia de sus padres a un Ciudadano de contextura delgada, tez blanca, de estatura 1.68 Mis aproximadamente, con dos tatuaje en la parte de los hombros en forma de estrella, vestía de pantalón Jeans de color azul roto en la parte delantera, franelilla de color negra, Cotiza de gomas, este al ver la presencia policial se puso nervioso, a lo cual descendimos rápidamente de la unidad, y le explicamos sobre nuestra presencia y que era denunciado por su pareja por agresiones física realizándoles una Inspección Corporal al Ciudadano Contemplado en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna Evidencia de Interés Criminalisticos, de igual forma le informamos que estaba detenido según el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionada en los artículos 93 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, leyéndole sus derechos como lo establece la constitución de la república bolivariana de Venezuela en su articulo 44 numeral 2 y 49, al igual que en el articulo 119 ordinal 6o y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le informamos a la ciudadana victima que tenia que acompañarnos para realizar la presente denuncia, de igual Forma trasladamos al ciudadano agresor hasta el Centro de Coordinación Policial N° 8 Francisco Eugenio Bustamante donde quedo identificado Como HUMBERTO ENRIQUE PARRA CHAPARRO, 19 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 23.447.888, residenciado en el barrio San Agustín, calle y casa Sin Numero, de seguida trasladamos a la Ciudadana YAJAIRA GARCÍA, de 18 años de edad, al Ambulatorio Urbano III La Victoria donde fue atendida por la Doctora LIVIA FUENMAYOR, Matricula Comezu 6054, quien le diagnostico lesiones traumáticas en hombro izquierdo y región Frontal leve, posterior nos trasladamos al Centro de Coordinación Policial N° 8, donde les realizamos la respectiva Denuncia a la ciudadana YAJAIRA GARCÍA, de 18 años de edad, de conformidad con los artículos 267, 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se realizaron las actuaciones Policiales como, Acta Policial, denuncia Común consu Acta de identificación Denunciante, Victima y testigo, Inspecciones Técnica del sitio del Suceso, Acta de Notificación de Constancia de Remisión a Medicatura Forense, Acta de Medidas protección y Seguridad,
y Derechos al Ciudadano, por otra parte dejo constancia que no se realizo acta de entrevista debido que para el momento no se encontraba nadie presente. Así mismo se le hizo Conocimiento a la Central de Comunicaciones, donde fuimos atendidos por la OFICIAL JEFE (CBPEZ) N° 4112 FABIOLA SÁNCHEZ, de igual forma fue verificado los Antecedente Policial ante el Sistema Integrado Policial (SIIPOL), donde fuimos atendidos por el OFICIAL (CBPEZ) N° 5166 ALEJANDRO TORO, quien nos indico que el ciudadano no presentaba ningún registro policial y de igual manera se le realizo llamada telefónica a la fiscal de guardia de nombre Dra. SANDRA ANTUÑEZ al numero 0414-638- 25-54. Es todo, es por lo que le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. Seguidamente, EL JUEZ ESPECIALIZADO DR. JOSE LEONARDO LABRADOR , de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado HUMBERTO ENRIQUE PARRA CHAPARRO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo EL JUEZ ESPECIALIZADO le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, EL JUEZ ESPECIALIZADO procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:49 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PUBLICA, ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa observa que el hecho amerita mayor investigación y la causa puede garantizarse con la medida cautelar 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que las presentaciones sean lo mas extensas posibles, aunadas a las medidas de protección de la victima, y solicito copia de toda la causa. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. MARBELY GONZALEZ , como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 20-01-13, 2) ACTA DE DENUNCIA COMUN DE FECHA 20-01-13, 3) ACTA DE IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE FECHA 20-01-13, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 20-01-13, 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 20-01-13, 6) ACTA DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, 7) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 20-01-13, 7) OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 20-01-13, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Segundas personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estipuladas en los ordinales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir del día 22-01-2013, y la MEDIDA cautelar establecida en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, para lo cual el mismo el dia LUNES 28-01-2013, debe comparecer hasta la sede del equipo interdisciplinario que labora en esta sede Judicial, a los fines de que le sea practicado un informe BIO.PSICO.SOCIAL- LEGAL, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir del día MARTES 22-01-13 DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, a favor del ciudadano: HUMBERTO ENRIQUE PARRA CHAPARRO por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA GARCIA, y la medida cautelar establecida en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Segundas personas en contra de la victima de autos, ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. QUINTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos. ORDENADOSE OFICIAR AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:01 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL FERRER
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