RESOLUCION N° 110-13
SENTENCIA 002-13
JUEZA: ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR
SECRETARIO: LORENA JARAMILLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA TRIGESIMA TERCERA, ABG. YANARY ALVILLAR POLANCO
DEFENSA PRIVADA: ABOGADA: HAYRENIS ABREU
IMPUTADO: JOSE MANUEL HERNANDEZ PILA
DELITO (S): ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 , encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 217 Ejusdem, relacionado con el artículo 99 del Código Penal

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 33° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor, por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 , encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 217 Ejusdem, relacionado con el artículo 99 del Código Penal
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

PUNTO PREVIO
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO MODIFICO EL DELITO PRESENTADO EN LA ACUSACION FISCAL, DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, Primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 217 Ejusdem, relacionado con el artículo 99 del Código Penal, a ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 Encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 217 Ejusdem, relacionado con el artículo 99 del Código Penal. .ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIA CONFORME A LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN ESTE ACTO RELACIONADO A LA REVISON DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: En cuanto a la solicitud de la DEFENSA PRIVADA en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, Quien Aquí Decide, considera lo siguiente: El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En relación al alegato y basamento de la defensa, la Jueza A Quo, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta Juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal no se evidencia un inminente peligro de fuga, debido a que en el delito imputado al acusado de autos la pena a imponer no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal,. En este orden de ideas, QUIEN AQUÍ DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se REVISE la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado (plenamente identificado en actas), y se SUSTITUYE por unas menos gravosas como lo son: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICAS (CADA 30 DÍAS) POR ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO, A PARTIR DEL DIA 18-01-2013 y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, SIN PREVIA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL. Establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, igualmente SE ACUERDAN las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 ordinal 3 de la Ley especial de Género, de las previstas en el articulo 87 ordinales: 5, 6 y 13 ejusdem, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA, Seguidamente el Juez Especializadao procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Siendo la oportunidad procesal para ratificar o modificar el escrito de acusación esta representación fiscal RATIFICA en casa una de sus partes el escrito acusatorio presentando en tiempo hábil en contra del ciudadano de actas por la comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 , encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 217 Ejusdem, relacionado con el artículo 99 del Código Penal asimismo se ratificación los medios probatorios a los fines de que sea incomparado en el juicio oral y publico y se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad de los Numerales 5, 6 Y 13 del Articulo 87 de la Ley Especial, en contra del ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 , encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 217 Ejusdem, relacionado con el artículo 99 del Código Penal , asimismo solicito copia simple del presente acto, Es todo”.
DE LA DEFENSA TECNICA.
La defensa ejercida por la profesional del Derecho la DEFENSA PRIVADA: ABG. HAYNERYS ABREU, quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma, asimismo solicito se le imponga inmediatamente la pena con rebaja correspondiente y me sea expedidas copias certificada del presente acto, es todo.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, Seguidamente el Jueza Especializada, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar DECIDE: Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: SE ADMITE TOTAMENTE LA ACUSACIÓN, con la modificación realizada presentada por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ PILA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 Encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 217 Ejusdem, relacionado con el artículo 99 del Código , en perjuicio de la adolescente YORMARY DEL CARMEN PEREDA de 13 años de edad de conformidad con lo establecido el artículo 308 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, SE ADMITEN LAS PRUEBAS LAS TESTIMONIALES, SE ADMITEN LAS PRUEBAS Y DOCUMENTALES, EN SU TOTALIDAD, explanados en el escrito acusatorio de fecha 05-12-2012, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Juez Especializado DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ PILA, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ PILA, siendo las (4:45PM), que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y solicito que se me imponga la pena, es todo” En este estado, solicita la palabra la DEFENSA PRIVADA, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, es todo. CUARTO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: JOSE MANUEL HERNANDEZ PILA y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 349 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 Encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 217 Ejusdem, relacionado con el artículo 99 del Código. presente una penal de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, y tomando en cuentas el articulo 37 del Código Penal, se procede a tomar el termino medio para lo cual tendríamos una pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS, ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, QUINTO: SE ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL PENADO, y se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer ASÍ SE DECLARA.


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ, quien expone lo siguiente: “Yo Admito los hechos que se me imputan, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de su defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: JOSE MANUEL HERNANDEZ PILA y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 349 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 Encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 217 Ejusdem, relacionado con el artículo 99 del Código. presente una penal de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, y tomando en cuentas el articulo 37 del Código Penal, se procede a tomar el termino medio para lo cual tendríamos una pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS, ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL,

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y DE COERCION PERSONAL.
SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 ordinales 5°, 6° 13° de la Ley Especial. Y así se declara. MEDIDA CAUTELAR DEL ARTICULO 242 ORDINAL 3° PRESENTACION PERIODICA CADA 15 DIAS y 4° PROHIBICION DE LA SALIDA DEL ESTADO ZULIA.-
DE LA CONDENA:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ a cumplir la pena en TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 EN CONCORDANCIA CON EL 259 EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA EN EL ARTÍCULO 217 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de la adolescente YOSMARY PEREDA.. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la revisión de medida de privación judicial preventiva de la libertad solicitada por la DEFENSA PRIVADA, y se SUSTITUYE por una menos gravosa de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOSE MANUEL HERNANDEZ PILA, y SE ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA ofíciese al Centro de Arresto y detenciones preventivas EL MARITE. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, en contra del ciudadano:JOSE MANUEL HERNANDEZ PILA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 Encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 217 Ejusdem, relacionado con el artículo 99 del Código, en perjuicio de la adolescente: Y. P, cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES, SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, EN SU TOTALIDAD, explanados en el escrito acusatorio, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ PILA, de nacionalidad Colombiana, natural de Sahún, titular de le cédula de identidad E-78.763.425, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1980, estado civil: casado, residenciado en el Sector Don León, caserío Las Latas, Km. 36, Cooperativa Mixta Granja Don León, Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia a cumplir la pena de presente una penal TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 Encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 217 Ejusdem, relacionado con el artículo 99 del Código, en perjuicio de la adolescente: Y. P, cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, QUINTO: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, contempladas en el articulo 87 ordinales: 5, 6 y 13 ejusdem, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR

LA SECRETARIA
ABOG. LORENA JARAMILLO.-