ASUNTO : VP02-S-2013-000185
RESOLUCION N° 058-13
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ ESPECIALIZADO JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede, la ABOG YOCELYN BOSCAN LUZARDO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano HERNANDO VILLA MADRID. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. SANDRA ANTUNEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JAVIER HERNANDO VILLA MADRID, por lo que en este acto se imputa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con la agravante establecida en el articulo 65, ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVÍSIMAS contempladas en el articulo 416 de Código Penal. En contra del ciudadano HERNANDO VILLA MADRID, en perjuicio de la ciudadana: ZUJEY GUETTE. El referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA. quienes dejan constancia de lo siguiente horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de Patrullaje, abordo de la unidad CPEZ-089, fuimos comisionados por la superioridad, para dirigirnos con la ciudadana ZUJEY GUETTE, hasta el Barrio Las Trinitarias I Etapa, Av. 82A, Casa N° 99B-17, a cuatro casas de la Casa Comunal, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, lugar en el cual vive e! ciudadano denunciado por Violencia de Genero, al llegar al sitio logramos visualizar un individuo de sexo masculino, el cual la victima nos indico que era el agresor, procedimos a practicarle la detención al Ciudadano el cual dijo ser y llamarse HERNANDO VILLA MADRID titular de la cédula de identidad N° E-83.505.556, el cual vestía para el momento de la detención con bermuda de color Blanco, Suéter de rayas celeste con gris y amarillo, zapatos deportivos de color gris con azul y gorra de color azul con gris, procedimos notificarle al ciudadano que estaba detenido bajo el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole a vez una inspección corporal al detenido según lo establecido en el Articulo 191, de! Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalisíico luego procedimos a leerle los derechos al ciudadano detenido, según lo establecido y Contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 119 ordinal 6 y 127 de! Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo realizamos la inspección técnica al sitio donde fueron producidas (as agresiones y también se practico la detención del ciudadano, amparándonos en el Articulo 186 de! Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, trasladando a dicho ciudadano hasta el Centro de Coordinación Policial, cabe destacar que ia ciudadana denunciante fue trasladada para el Ambulatorio Cuatricentenario en donde fue atendida por la Dra. Emilia Núñez, C.l: 5.852.745, Comezu: 9352, quien diagnostico mediante informe medico que la paciente presenta herida complicada en el brazo derecho, con múltiples puntos de sutura y alteración de! aparato flexiar,. luego nos trasladamos hasta este Centro de Coordinación Policial para dejar constancia en acta policial de la diligencia practicada, trasladándonos hasta este Centro de Coordinación Policial para dejar constancia en acta policial de la diligencia practicada, teniendo conocimiento la superioridad y por parte de la centra! de Comunicaciones la Oficia! Jefe (Cpez) N° 4195 Eünes Urdaneta. Haciendo saber que no se realizaron Actas de entrevistas, por que los vecinos no quisieron por miedo a represalias, y no se realizaron fijaciones fotográficas por no poseer los equipos necesarios, Es todo por lo cual le SOLICITO: 1 ) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con la agravante establecida en el articulo 65, ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVÍSIMAS contempladas en el articulo 416 de Código Penal, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la integridad física de la victima, cuya vida se encuentra en riesgo inminente, se puede configurar el peligro de fuga, ya que el ciudadano es extranjero y tiene arraigo en el país; 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 3, 5°, 6° 8 y 13° de la Ley Especial, asimismo solicito en este acto se notifique al consulado de la Republica de Colombia en Maracaibo a los fines de informar de la presente causa, y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem. Es todo”. A continuación, el Juez Especializado JOSE LEONARDO LABRADOR, nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado HERNANDO VILLA MADRID, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:10 PM, expone: “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso: “Esta defensa vista y analizadas las actas y por cuanto nos encontramos en la fase inicial del proceso solicita el Principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que no existes suficientes fundados y serios elementos de convicción que acrediten que mi defendido sea el responsable de los hechos denunciados, además que el delito imputado no excede de la pena, por lo que de conformidad al articulo 239, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal me opongo a la Medida Privativa de la Libertad, ya que mi defendido tiene arraigo ya que tiene varios años en este país y tiene la cedula de residente; de igual manera considero que con las Medidas de protección que tenga usted a bien decretar se pueden garantizar las resultas del proceso, asimismo solicito copia simple de la presente acta y de toda la causa. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la denunciante, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con la agravante establecida en el articulo 65, ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVÍSIMAS contempladas en el articulo 416 de Código Penal. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 14/01/2013, 2) DENUNCIA COMUN DE LA VICTIMA DE FECHA 14/01/2013, 3) INFORME MEDICO DE FECHA 14/01/2013, 4) INFORME DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE FECHA 14/01/2013, 5) ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE FECHA 14/01/2013, 6) ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE FECHA 14-01-13, , 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 14/01/2013, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana ZUJEY GUETTE, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres , para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”, Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley seran de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a que: a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de : VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con la agravante establecida en el articulo 65, ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVÍSIMAS contempladas en el articulo 416 de Código Penal, b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 14/1/2013, 2) DENUNCIA COMUN DE LA VICTIMA DE FECHA 14/01/2013, 3) INFORME MEDICO DE FECHA 14/01/2013, 4) INFORME DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE FECHA 14/01/2013, 5) ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE FECHA 14/01/2013, 6) ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE FECHA 14-01-13, , 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 14/01/2013, c) por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a la conducta contumaz del presunto agresor quien violó de manera flagrante las medidas de protección impuestas a favor de la victima y de las cuales estaba debidamente notificado. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad ya que se trata del conyugue de la victima el cual sabe donde vive la misma y según su dicho la persigue todo el tiempo, Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JAVIER HERNANDO VILLA MADRID, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud la defensa de aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, ASÍ SE DECLARA. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido se acuerda dictar a favor de la ciudadana ZUJEY GUETTE las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 3°, 5, 6, 8; y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata del imputado de la residencia en común con la victima, autorizado a llevar solo consigo sus enseres personales, implementos de trabajo y sus ropas. ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Rondas de patrullajes en la residencia de la victima. Comisionándose a funcionarios del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, de igual manera se obliga a que la victima debe permanecer el compañía de su progenitora. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con la agravante establecida en el articulo 65, ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVÍSIMAS contempladas en el articulo 416 de Código Penal y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: HERNANDO VILLA MADRID, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 83.505.556; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con la agravante establecida en el articulo 65, ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVÍSIMAS contempladas en el articulo 416 de Código Penal en perjuicio de la ciudadana : HERNANDO VILLA MADRID. TERCERO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de las Contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5°, 6°, 8 y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Declarando con lugar la Solicitud Fiscal. CUARTO: Se Ordena notificar al Consulado de la Republica de Colombia en Maracaibo de la presente decisión y de la presente causa, QUINTO: Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del BUNKER, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR

EL SECRETARIO
ABOG. YOCELYN BOSCAN