ASUNTO : VP02-S-2013-000183
RESOLUCION N° 059-13
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ ESPECIALIZADO JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadano SECRETARIO, constituido en su sede, el Abogado ABOG. LOREANA GONZALEZ. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano EDIXON TARRIBA ROBLES. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: EDIXON TARRIBA ROBLES, por lo que en este acto se imputa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLECIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 con la AGRAVANTE 65.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal. En contra del ciudadano EDIXON TARRIBA ROBLES, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN MENDOZA RODRIGUEZ. El referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA. quienes dejan constancia de lo siguiente Siendo las 06:20 horas de la Tarde, encontrándonos en pleno ejercicio de nuestras funciones, apegado al Articulo N° 3 y 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, el cual nos abocamos a proteger el libre ejercicio de los derechos humanos, las libertades publicas, de garantizar la paz social y prevenir la comisión de delitos, en la Jurisdicción del Centro de Coordinación Policial N° 12 de las Parroquias Domitila Flores-Los Cortijos; y al momento que me encontraba como Supervisor de Patrullaje en compañía del Sup. Agregado Credencial 4479 RONNY PAREDES, recibimos un reporte por la Central Comunicación (Cecom) para que pasáramos a la siguiente dirección: Avenida 49F-3 del Barrio RAMÓN LAGUNA, específicamente a la residencia signada al 196A-12 ya que al parecer un ciudadano había agredido a una ciudadana, por lo que procedimos inmediatamente y con las precauciones del caso a trasladarnos a bordo de la Unidad PR-844, hasta la referida dirección donde al llegar nos logramos entrevistar con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARÍA MENDOZA, de 61 años de edad, quien denuncio a su ex pareja de nombre: EDIXON TARRIBA ROBLES, de haberla agredido física y verbalmente y al ver que nos encontrábamos frente a un delito flagrante como lo tipifica el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre la Mujer a Una vida Libre de Violencia, procedimos a la detención del ciudadano denunciado, de igual forma y según lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a indicarle que mostrara todo lo adherido a su cuerpo no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalístico. Acto seguido se Le hizo del conocimiento de sus Derechos Constitucionales según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 119 ordinal 06 y 127 del Código Orgánico Procesal, siendo trasladado todo el procedimiento hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 12, Domitila Flores - Los Cortijos, donde el Ciudadano Detenido dijo ser y llamarse: EDIXON TARRIBA ROBLES, de 58 años de edad, de nacionalidad colombiana, sin documentos personales y residenciado en el Barrio Ramón Laguna Avenida 49F-3, Casa sin Numero, posteriormente trasladamos a la ciudadana agredida hasta el centro Clínico "AMBULATORIO EL SILENCIO", donde fue atendida por el Galeno de Servicio Dra. HAIDEE BOSCAN, C.I.V.11.865.237, C.O.M.E.ZU: 14302, quien le diagnosticó Laceraciones y Heridas en Miembros Superiores Izquierdo y Derecho con Objeto Punzo Cortantes (Navaja o Pico de Botella) acompañado de golpes y violencia Verbal, procediendo a trasladar a la ciudadana hasta la sede de la Coordinación Policial Nro. 12, para que formulara la respectiva denuncia en contra del ciudadano y de igual manera procedimos a realizar un acta de entrevista a la Testigo de nombre: ENIS CUEVA, de 49 años de edad. También se le hizo del conocimiento a la Ciudadana denunciante de la medida de protección a su favor, amparado en el Articulo 87 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le hizo del conocimiento al Fiscal de Guardia Vía Telefónica al numero 04146382554 Fiscal Auxiliar Segundo Dra. SANDRAS ANTUNEZ y a la Central de Comunicación (Cecom) Oficia! Jefe 0758 BENJULI MONTIEL. Es Todo. Es todo por lo cual le SOLICITO: 1 ) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero EN RELACIÓN A LOS DELITOS DE VIOLECIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 CON LA AGRAVANTE 65.2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL Y EN ESTE ACTO SE IMPUTA EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA., 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, en concordancia con los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, PARA GARANTIZAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LA VICTIMA, CUYA VIDA SE ENCUENTRA EN RIESGO INMINENTE, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 3°, 5°, 6° 8 y 13° de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem. 5) Se ordena oficiar al Consulado de Colobia de conformidad con el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. A continuación, el Juez Especializado JOSE LEONARDO LABRADOR, nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado EDIXON TARRIBA ROBLES, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:40 PM, expone: “TENEMOS 34 AÑOS CONVIVIENDO RESULTA QUE ME DIO UN VIRUS ANTES DEL 24 ENTONCES NO ME ALCANZABA EL DINERO PARA LA MEDICINA TENGO UN AMIGO QUE ME PRESTO DINERO ME DIJO Q BUSCARA EL DINERO EN SU CASA CUANDO VENGO DE ALLA PA ACA LLEGO A MI CASA Y VEO A LA SEÑORA CON EL VECINO, YO NO LA GOLPIE COMO DICE EL INFORME, AGARRO UNA BOTELLA Y SE CORTA LAS MANOS EN VERDAD NO LA GOLPIE TENGO TESTIGOS SOLO LE PEGUE DOS CACHETADAS POR SER HOMBRE, TENGO UNA HIJA CON ELLA TIENE 23 AÑOS PERO VIVE EN COLOMBIA, YO TRABAJO VENDO CEPILLADOS, IBA A LAVAR EL CARRO DE LOS CEPILLADOS, Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al DEFENSA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso: “ EN ESTA FASE INICIAL DEL PROCESO INVOCO A FAVOR DE MI DEFENDIDO LA PRESUNCION DE INOCENCIA, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACION A LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SOLICITO A ESTE JUEZ SE APARTE DE ESTA SOLICITUD EN ATENCION DE LA AFIRMACION DE LIBERTAD Y EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD QUE TIENE MI DEFENDIDO, ASIMISMO EL MISMO NO TIENE CONDUCTA PREDELICTUAL NEGATIVA Y EL DELITO SOLO ACARREA SANCION QUE NO EXCEDE DE UNA PENA DE 8 AÑOS. SOLICITO ACUERDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE FACIL CUMPLIMIENTO PARA EL Y DE ESTA MANERA PUEDA ESTAR SOMETIDO AL PROCESO. EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, ESTA DEFENSA NO TIENE OBJECION PORQUE LAS MISMAS VAN A GARANTIZAR LA INTEGRIDAD FISICA Y PSICOLOGICA DE LA VICTIMA. POR ULTIMO SOLICITO COPIAS DE LA PRESENTE ACTA. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la denunciante, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales de VIOLECIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 con la AGRAVANTE 65.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Codigo Penal. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 14-01-2013, 2) DENUNCIA VERBAL DE LA VICTIMA DE FECHA 14-01-2013, 3) ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO GREGORIO AGUIRRE DE FECHA 27-12-12, 4) INFORME MEDICO DE FECHA 14-01-12, 5) ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE FECHA 27-12-12, 6) ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE FECHA 14-01-2013, 7) ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 14-01-2013, , los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADIS DEL CARMEN OCANTO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres , para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”, Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley seran de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a que: a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de : VIOLECIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 con la AGRAVANTE 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal (LESIONES GRAVES). b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 14-01-2013, 2) DENUNCIA VERBAL DE LA VICTIMA DE FECHA 14-01-2013, 3) ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO GREGORIO AGUIRRE DE FECHA 27-12-12, 4) INFORME MEDICO DE FECHA 14-01-12, 5) ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE FECHA 27-12-12, 6) ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE FECHA 14-01-2013, 7) ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 14-01-2013, c) por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a la conducta contumaz del presunto agresor quien violó de manera flagrante las medidas de protección impuestas a favor de la victima y de las cuales estaba debidamente notificado. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad ya que se trata del conyugue de la victima el cual sabe donde vive la misma y según su dicho la persigue todo el tiempo, Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EDIXON TARRIBA ROBLES, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud la defensa de aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, ASÍ SE DECLARA. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido se acuerda dictar a favor de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MENDOZA RODRIGUEZ las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 3°, 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3° salida de la vivienda en común con la victima, ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Rondas de patrullajes en la residencia de la victima. Comisionándose a funcionarios del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, de igual manera se obliga a que la victima debe permanecer el compañía de su progenitora. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a los delitos de VIOLECIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 con la AGRAVANTE 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal (LESIONES GRAVES), en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: EDIXON TARRIBA ROBLES, de nacionalidad, COLOMBIANO, INDOCUMENTADO (WJDJDEKS); por la presunta comisión de los delitos de VIOLECIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 con la AGRAVANTE 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal (LESIONES GRAVES), en perjuicio de la ciudadana : GLADIS MARIA OCANTO. TERCERO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de las Contenidas en el artículo 87 ordinales 3° 5°, 6°, 8 y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del BUNKER, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Asimismo se ordena OFICIAR al CONSULADO DE COLOMBIA a los fines de informarle sobre lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:48 PM.). Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR

LA SECRETARIA
ABOG. LOREANA GONZALEZ