RESOLUCION N° 051-13
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso PB, el JUEZ PRIMERO DE CONTROL, DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, junto con el ciudadano Secretario, constituida en su sede, la Abogada. LOREANA GONZALEZ. Una vez constituido el Tribunal, el ciudadano Juez Especializado de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ALFREDO RAMON PARRAGA PARRA, debidamente asistido por la defensa pública YULA MORENO, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra LA FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ALFREDO RAMON PARRAGA PARRA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien expone: a las las 03:00 horas de la tarde, comparece por ante este Despachoja Oficial (CPNB) JOHANALY MEDINA, en companfa del Oficial (CPNB) EDWIN NIEVES, adscritos a la Coordinacion de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artfculos 113, 114, 115, 153 Y 266 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con los Artfculos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Organica del Servicio Policfa y del Cuerpo de Policfa Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo Aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, realizando labores inherente al servicio en la Sede del Centra de Coordinacion Policial Zulia, se presento de forma voluntaria una ciudadana embarazada, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DAYANY ( LOS DEMAS DATOS DE LOS TESTIGOS SE ENCUENTRAN IMPRESOS EN LA PLANILLA DE PROTECCION A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, AMPARADO EN LOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9, Y 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCION A VICTMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), manifestando que un ciudadano de nombre ALFREDO PARRAGA, el cual presuntamente es funcionario activo del Cuerpo de Policfa Nacional Bolivariana, la habia golpeado ffsicamente el dia 10 de Enero del Presente aho, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche y que a su vez ella tambien le propino un mordisco en el brazo derecho al funcionario, la misma presento copia del informe medico propinado en el Hospital General del Sur "Dr. Pedro Iturbe" presentado traumatismo facial leve, en miembros superiores, con embarazo de 9.4 semanas, luego a la misma se le recibo su denuncia por esta oficina, seguidamente se promedio a realizar llamada radiofonica para verificar si el funcionario se encontraba de Servicio, confirmando el mismo se encontraba en la instalaciones correctamente uniformado, solicitandole que se presentara en dicha oficina, al llegar el mismo, amparandonos en el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal, se procedio a la aprehension definitiva del mismo por estar en presencia de un delito tipificado en la Ley Organica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente amparados en el articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Codigo Organico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, obligación 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, el Juez Especializado JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PÚBLICA ABG. YULA MORENO: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ALFREDO RAMON PARRAGA PARRA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:40 PM, expone: “efectivamente yo me dirigí hasta el sitio de su casa, teníamos 2 meses de separado, lo hice por voluntad propia porque la ciudadana tenia unas prendas policiales como son gorra, suéter, pantalón, dos portanombres, la linterna con el cargador y unas leyes, unos atlas unos zapatos, si eso no me interesaba sino que el comando lo estaba solicitando porque las prendas tienen códigos y no lo estaban solicitando porque tenemos que llevar la relación de los códigos yo fui con esa intención, las diferencias en cuanto a lo personal las tuvimos porque su conducta es violenta ha usado un vocabulario ofensivo en contra de mi en ningún momento la agredí solo fui para retirar mis prendas policiales y ella se negaba nosotros vivíamos en esa residencia y yo pague la residencia hasta el 15 de diciembre casi todos los cestatickets se los entregue a ella después de ese tiempo de separado yo seguí cumpliendo con ella por cuestión de compromiso porque ella esta desempleada porque tuvo una fractura en un pie, luego de eso ella luego de esa situación se torno un poco mas violenta cuando me manifestó que tenia pareja y yo le dije que tenia también pareja y que pensaba que iba a casarme con esa pareja y se puso celosa y se fue hacia mi y yo la controle con las manos incluso tengo un rasguño en la cara, en sus manos y en su rostro va a decir ella se torno un poco mas agresiva a raíz de lo que le informe yo entramos a la habitación solo para buscar mis cosas llego una vecina Lidis González que es amiga de nosotros yo le dije a Lidis que no se metiera que era asuntos de nosotros y ella cuando vio que vino la vecino se puso mas agresiva y yo le decía que se calmara y ella me amenazo con un tacón y yo como pude se lo quite y lo coloque debajo de la cama yo no quiero problemas con ella yo estoy aquí sabiendo que si la agredo en mi institución acarrearía una sanción penal o administrativa, luego de que la vecina llego la calmo porque esta embarazada y yo pude sacar mis prendas y retire del sitio, después de lo ocurrido ella se fue hasta mi casa con una comisión de los funcionarios del CPEZ, no era un procedimiento que les competía a ellos ellos hablaron conmigo ella se fue con su pareja actual tratamos de dialogar pero ella se rehusaba decía que me quería hundir tratar de destruir mi carrera en vista de la situación pedí disculpas solo quería buscar mis prendas no buscar problemas con tu no sabia su condición de embarazo, mi familia estaba ahí, ya nosotros no tenemos relación por nuestras diferencias, estando en mi carrera solicite una cita a la Unidad de Acompañamiento de la Unidad a través de un psicólogo donde fuimos asistidos, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PÚBLICA ABG. YULA MORENO, quien expuso lo siguiente: “la defensa solicita se le practique un examen médico forense y una vez Analizadas las actas y escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa considera que el hecho el cual se le imputa, amerita una mayor investigación y en virtud del principio de presunción de inocencia y al principio de proporcionalidad, que le asiste a mi defendido, solicito que se le otorgue las presentación periódica lo mas extensa posible, asimismo solicito copias simples de las actas, es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, 1) Datos Filiatorios de la Victima y Testigos y Demás Sujetos Procesales de fecha 11-01-2013, 2) Acta Acta Policial de fecha 11-01-2013, 3) Acta de Denuncia de fecha 11-01-2013, 4) Acta de Entrevistas de fecha 11-01-2013, 5) Derechos del Imputado de fecha 11-01-2013, 6) Acta de Inspección Técnica de fecha 11-01-2013, 7) Medidas de Protección de fecha 11-01-2013 y 8) Informe Medico de fecha 11-01-2013, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ALFREDO RAMON PARRAGA PARRA, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANI CAROLINA RODRIGUEZ NUÑEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 14-01-2013. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se ordena el ingreso obligatorio al Equipo Interdisciplinario para el día dieciocho (18) de Enero de 2013 a las 8:30 a.m. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.
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