RESOLUCION N° 041-13
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso PB, el JUEZ PRIMERO DE CONTROL, DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, junto con el ciudadano Secretario, constituida en su sede, la Abogada. LOREANA GONZALEZ. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la defensa privada por parte del abogado en ejercicio JACKIE DELGADO, mediante acta levantada en esta misma fecha, De seguidas el ciudadano Juez Especializado de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ANTHONY SEGUNDO GONZALEZ CAÑATE, debidamente asistido por su defensa privada previo nombramiento. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra al FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARBELY GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ANTHONY SEGUNDO GONZALEZ CAÑATE, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia del acta policial realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA Quien expone: En esta misma fecha siendo aproximadamente fas 01:20 horas de la tarde, encontrándome en servicio de patrullaje, en la unidad policial CPEZ-081, estando en compañía de! OFICIAL AGREGADO (CPEZ) ISAÍAS OÑATES, CREDENCIAL N° 2901, fuimos comisionados por la superioridad a fin de darle cumplimiento a solicitud realizada por la ABOG. ANA GONZÁLEZ MACHADO, FÍSCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien por medio de comunicación medio de una Resolución Fundada de Imposición del delito de flagrancia, la cual fuera otorgada a favor de la ciudadana MARGARITA PAOLA REDONDO DE LA HOZ, mediante denuncia realizada ante la fiscalía tercera del ministerio publico de numero UAV-0194, solicitaba Que se diera cumplimiento a dicha denuncia, la cual procedía en contra del ciudadano ANTHONYSEGUNDO GONZÁLEZ CAÑATE, En tal sentido nos trasladamos hasta el lugar de dirección de dicho ciudadano en el barrio motocross caite 22, casa 37-12 parroquia ídetíonso Vásquez de! municipio Maracaibo, en la cual para el momento aun se encontraba dicho ciudadano denunciado pernotando, en la vivienda de la referida dirección, notificándote que tenia una denuncia en su contra por ante la fiscalía tercera del ministerio publico, la cual había sido formulada por su concubina el día de hoy jueves 10-01-2013, por el delito de agresión física en su contra, efectuado el dia de ayer miércoles 09-01 -2013, a las 08:00 horas de la noche y la cual se encontraba dentro del lapso de las veinticuatro 24 horas de la flagrancia, por lo que se procedió a su detención de conformidad con lo previsto, procedimos a introducirnos en la residencia donde practicamos la detención del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 234 del referido Código orgánico procesal penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, procediendo con la seguridad de! caso a realizarle una revisión corporal, según lo previsto en el artículo 191 de! citado Código Orgánico procesa! penal, no localizando, ningún objeto de interés criminalístico, se !e leyeron sus derechos según lo establecido en el articulo 44, ordinal 2a y 49 de la constitución la república bolivariana de Venezuela y 119, ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es de mencionar que para el momento de practicar la aprehensión de dicho ciudadano, vestía, una bermuda de color azul con blanco y franelilla de color negra y sandalias de color gris, quedando descrito de la siguiente manera: ciudadano de color moreno de aproximadamente 1.75 metros de estatura, contextura delgada de aproximadamente 70 kilos, de oíos marrón cabello castaño oscuro, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este comando policial Idelfonso Vásquez para realizar las respectivas actuaciones policiales, es todo, le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal: 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 3° , 5° , 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, 5) solicito copias simples del presente acto. Es todo”. A continuación, el Juez Especializado JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA, ABG. JACKIE DELGADO, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ANTHONY SEGUNDO GONZALEZ CAÑATE, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:35 PM, expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSORA PRIVADA ABG. JACKIE DELGADO, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por estar ajustada a derecho. Es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA PAOLA REDONDO DE LA HOZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, 1) ACTA POLICIAL DE FECHA DE FECHA 10-01-13, 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 10-01-13, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 10/01/13, 04) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE FECHA 10/01/13, 05) NOTIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE FECHA 10/01/13, OFICIO DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES EMANADO DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 10/01/13 , lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA PAOLA REDONDO DE LA HOZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ANTHONY SEGUNDO GONZALEZ CAÑATE , observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana : MARGARITA PAOLA REDONDO DE LA HOZ , por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: a la presentación mensual (CADA 45 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 14-01-13 y. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3° , 5° , 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: la salida inmediata del inmueble en común con la victima sin importar su titularidad, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, debiendo el imputado de autos asistir al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día 18-11-13. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.