RESOLUCION N° 035-12
Presente como se encuentra en la sala de este JUZGADO ESPECIALIZADO la ciudadana Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. SANDRA ANTUNEZ, quien pone a disposición de este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano EYBERT JESUS LEON FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, quien se encontraba solicitado por este Tribunal de Control, según Orden de Aprehensión librada en fecha 21 de Diciembre de 2012, bajo Resolución Nº 2608-12, mediante oficio No. 3916-2012 quien expuso: Dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: EYBERT JESUS LEON FERNANDEZ, a quien fue liberada una orden de aprehensión en virtud de que el mismo no se presento a los actos de imputación formal fijados por ante el despacho fiscal, en consecuencia imputado Formalmente al ciudadano EYBERT JESUS LEON FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos: 40, 42 , y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana: JESSIKA ELENA OLIVARES, quien expone: siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por este Despacho, el AGENTE ÁNGEL BRICEÑO, adscrita a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede del Ministerio Público, en compañía de los funcionarios SUB-INSPECTOR RUBIA RAMÍREZ y AGENTE LUIS ARAUJO, retirando órdenes de Inicios, relacionadas con investigaciones de Violencia de Género, al momento de salir del referido Despacho, avistamos a un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, cabello corto, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta un jean de color azul, una camisa color blanco, zapatos color marrón, quien al notar nuestra presencia, presentó una actitud nervios, con mirada esquiva y sudoración copiosa. Por tal motivo, nos acercamos al mismo y luego de identificarnos plenamente como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, le solicitamos su identificación personal, quedando identificado como: EYBERT JESÚS LEÓN FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1979, estado civil soltero, oficio del comerciante, hijo de JESÚS LEÓN (D) y CARMEN FERNANDEZ (V), residenciado en el Barrio Colinas del Gonzaga, sector socorro, calle 37, casa numero 37-10, parroquia cacique mará, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-13.878.261, procediendo a verificar su status realizando llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de este Despacho, siendo atendida por el INSPECTOR JEFE RICARDO OJEDA, quien luego de una exhaustiva búsqueda, me manifestó que el número V-15.280.294, le corresponde por el SAIME al ciudadano en mención y: SE ENCUENTRA SOLICITADO POR ESTE DESPACHO, POR PRESENTAR ORDEN DE APREHENSIÓN POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL CON COMPETENCIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER NUMERO VP02-S-2011-004019, DE FECHA 21-12-2012, EL CUAL GUARDA RELACIÓN CON LA CAUSA FISCAL 24-F200151-2013 DE IGUAL FORMA CON LA CAUSA PENAL K-12-0135-09634, por tal motivo siendo las 01:30 horas de la tarde, encontrándonos en la referida dirección, se procedió a la aprehensión del ciudadano en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de manera clara y precisa de sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bglivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hasta nuestro Despacho, conjuntamente con el ciudadano aprehendido, donde una vez presentes informamos a la superioridad sobre la aprehensión, igualmente se le realizo llamada telefónica al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico FREDDY REYES, quien no indico que le fueran llevadas las actuaciones en el lapso correspondiente. Anexo a la presente acta de notificación de los derechos del imputado Es todo" Terminó, se leyó y estando conformes firman.- POR LO QUE SOLICITO: 1) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial es todo”. Seguidamente, el Juez Especializado DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado EYBERT JESUS LEON FERNANDEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, la Jueza Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 1:15 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA: ABG: TITO CHOURIO y NILO FERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por estar ajustada a derecho, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA DE INVETIGACIÓN PENAL DE FECHA 09-01-2013, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE imputado DE FECHA 09-01-2013 , 3) OFICIO AL CICPC DE FECHA 08-01-2013, En cuanto a la aprehensión del presunto agresor EYBERT JESUS LEON FERNANDEZ se observa que está ajustada a derecho de conformidad a los establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en virtud de la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 21-12-12, constituyéndose así la aprehensión tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En cuanto a las medidas de coerción personales y ORDINAL13- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. En cuanto a las medidas de coerción, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en los ordinales: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistes en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 11-01-13 y la establecida en el ordinal 7 del artículo 92 de la Ley especial de Género, la cual consiste en: Remisión al equipo interdisciplinario a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género a través de una charla a partir del día 18-01-13 con el objeto de que se le practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL- LEGAL, de conformidad con el artículo 122 de la Ley especial de Género, a través de un Triaje, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos: 40, 42 , y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
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