REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º


ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE: VP01-O-2012-000048

PRESUNTO AGRAVIADO: ALEXANDER NARCISO SUÁREZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.441.192, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO ALBERTO DÁVILA TORREALBA, abogado en
ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.140.622, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CLÍNICA SUCRE, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


ANTECEDENTE PROCESALES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de abril de 2012, constante de doce (12) folios en pieza única, fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2012-0000048, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del trabajo del Estado Zulia se declara incompetente en razón de la materia, y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de abril de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, plantea conflicto negativo de competencia entre ese juzgado y el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y remite el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de octubre de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia, y declara que el Tribunal Competente es este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.


SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Vista la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2012, que declara competente a este Tribunal, para conocer del amparo interpuesto por el ciudadano ALEXANDER NARCISO SUÁREZ BARROSO, que denuncia la amenaza inminente de su DERECHO AL ESTUDIO, por parte de su patronal CLÍNICA SUCRE, por la negativa de esta de cambiarle el horario, para poder efectuar una especialidad en la sede del Instituto Hematológico de Occidente Maracaibo, siendo este pedimento negado por la Supervisora de Recursos Humanos, mediante comunicación de fecha seis (06) de Marzo de 2012.

En virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N.° 1535 del 8 de julio de 2002, Caso: “Carlos Soucy Lander”, y que conforme a este criterio prevalece a los fines de determinar la competencia material en el presente asunto es una relación laboral entre los sujetos involucrados, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara COMPETENTE. ASÍ SE ESTABLECE.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia para conocer del Recurso de Amparo interpuesto, antes de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta juzgadora constata que desde el 11 de abril de 2012, oportunidad cuando se presentó ante este Circuito Laboral de amparo Constitucional, han transcurrido nueve (9) meses y seis (6) días sin que el actor hubiere realizado acto alguno de procedimiento, ante este Tribunal, ni ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ni ante la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que le indique al Tribunal si el quejoso en amparo mantiene interés procesal en el amparo, y visto que la Sala Constitucional en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido)

Conforme a este criterio de la Sala Constitucional, el interés es requisito para mantener la acción, por ello antes de decidir sobre la admisibilidad del presente Amparo Constitucional, este Tribunal Octavo de Juicio de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, necesita conocer las razones por las cuales el ciudadano ALEXANDER SUAREZ BARROSO, no ha instado la presente acción, y se mantiene interés procesal en la misma y conforme las razones que éste indique sobre su proceder, y la verosimilitud que le merezcan a este Tribunal o ante la falta de comparecencia para indicar sus razones, procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, se ordena notificar al ciudadano ALEXANDER SUÁREZ BARROSO, a los fines de que informe a este Tribunal Octavo de Juicio de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, las razones por las cuales no ha instado la presente acción, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles, luego de que conste en los autos su notificación. ASÍ SE ESTABLECE.-


DISPOSITIVO

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER NARCISO SUÁREZ BARROSO en contra de la CLINICA SUCRE, por la presunta violación del derecho al estudio.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al ciudadano ALEXANDER SUÁREZ BARROSO, a los fines de que informe a este Tribunal Octavo de Juicio de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, las razones por las cuales no ha instado la presente acción de amparo, y se tiene interés procesal en la misma, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles, luego de que conste en los autos su notificación.
Publíquese, Regístrese, y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente,

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MARINES CEDEÑO GÓMEZ,

La Secretaria

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BERTHA LY VICUÑA

En la misma fecha y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712013000005.

La Secretaria,


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BERTHA LY VICUÑA












MCG/BV/ES
Exp.VP01-O-2012-000048