Expediente No. VP01-L-2011-001555
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERARDO ANTONIO PAEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.838.379 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados JOSÉ RAFAEL PARRA, JESÚS OLIVAR y NADIA CRISTINA EL MASRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.410, 83.377 y 101.740 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados LUÍS FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, DIANELA FERNÁNDEZ, ANDRÉS FEREIRA, LUÍS ORTEGA y CARLA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288, 120.257 y 141.654 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurrió en fecha 16 de junio de 2011, el ciudadano GERARDO ANTONIO PAEZ MÁRQUEZ, antes identificado, debidamente asistido por la ciudadana Abogada NADIA CRISTINA EL MASRI e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada (folio 10).
Así, luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 8 de marzo de 2012, dándosele entrada ese mismo día.
Luego, en fecha 15 de marzo de 2012, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades, hasta el 30 de octubre de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, prolongándose ésta para el 12 de diciembre de 2012 y difiriéndose el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a la 01:45 p.m.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 12 de marzo de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PRODE INTERNACIONAL C.A., hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.
Que tenía el cargo de Jefe de Patio y cumplía una jornada de trabajo comprendida de lunes a jueves de 08:00 a.m. a 06:30 p.m. y, los días sábados y domingos, de 08:00 a.m. a 06:00 p.m.
Que en fecha 30 de agosto de 2010, fue despedido sin causa justificada.
Que producto de la relación laboral que mantuvo con la accionada, se le causaron una serie de conceptos laborales de los cuales se hizo acreedor, sobretodo por haber sido despedido sin justificación.
Que tomando en cuenta que su relación laboral tuvo una duración de 10 años, 5 meses y 8 días (más el cómputo a la antigüedad del preaviso omitido), es por lo que reclama los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 41.229,76.
Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. F. 11.037,60.
Por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. F. 18.396,00.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 1.139,88
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. F. 1.844,25.
Por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. F. 4.025,00.
Que las cantidades y conceptos antes descritos suman Bs. F. 77.672,49, los cuales ha debido cancelarle la demandada por concepto de prestaciones sociales.
De igual modo, solicita la indexación de las cantidades condenadas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Por su parte, la reclamada a través de sus apoderados judiciales, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Reconoce que el demandante laboró para la accionada en el lapso alegado y que éste ocupara el cargo de Jefe de Patio.
Agregó que el actor tenía bajo su subordinación a más de 40 trabajadores de mantenimiento de la empresa, a quienes les giraba órdenes e instrucciones de trabajo, por cuanto era su supervisor inmediato.
Niega y rechaza que la jornada de trabajo del actor fuera la indicada en su escrito libelar, ello bajo el supuesto de que el accionante siempre laboró de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., ello aún cuando por ser un empleado de confianza le correspondiera una jornada de 10 horas diarias (de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo). De igual modo, negó y rechazó que el mismo trabajara los sábados y domingos.
Reconoce los salarios básicos indicados por la parte demandante en su escrito libelar.
Niega y rechaza que el demandante devengara otros beneficios imputables al salario, los cuales no discrimina, siendo que tampoco señala las cantidades de dineroque comportan éstos.
Niega y rechaza los salarios normales alegados por el demandante, ello en razón de que no discrimina y/o detalla los conceptos salariales y las cantidades que devengara por cada uno de los mismos, ello aunado a que insiste en que éste sólo percibió salarios básicos.
Niega y rechaza la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de utilidades, ello en razón de que durante la relación laboral, la patronal reclamada le canceló al actor, 4 meses de salario anuales.
Niega y rechaza la procedencia de las cantidades peticionadas por concepto de bono vacacional, esto en razón de que la accionada le canceló al reclamante los días indicados en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Niega y rechaza los salarios integrales alegados por la parte demandante en su escrito libelar.
Niega y rechaza la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, esto en razón de que según sus dichos, la accionada le canceló al demandante las cantidades de dinero de las que se hizo acreedor, ello mediante un alegado fideicomiso contratado por la empresa y el trabajador en el Banco Occidental de Descuento.
De igual modo, niega y rechaza la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, ello ya que en el indicado fideicomiso, la entidad bancaria en cuestión era la encargada de administrar la prestación de antigüedad y los intereses que ésta generara.
Niega y rechaza que el 30 de agosto de 2010, el demandante fuera despedido injustificadamente, esto bajo el supuesto de que éste sin dar explicación alguna no regresó a la empresa; por ello también niegan y rechazan que el demandante se haya hecho acreedor de las cantidades reclamadas a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, ello bajo el supuesto de que los patronos sólo deben pagar tales conceptos cuando la relación laboral termine por causa diferente al despido injustificado.
Alega que es cierto que le adeuda al actor la cantidad de Bs. F. 4.025,00 por concepto de utilidades correspondientes al último año de trabajo de éste.
Que por todo por lo antes expuesto, niega y rechaza que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. F. 77.672,49, por los conceptos reclamados, esto bajo el supuesto de que la demandada sólo le adeuda la cantidad de Bs. F. 4.025,00.
Que por lo antes expuesto solicita que la demanda sea declarada Parcialmente Procedente.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la accionante en su escrito libelar y de los hechos desprendidos tanto del escrito de contestación a la demanda, como de las pruebas promovidas por las partes, están dirigidos a determinar: los reales salarios normales e integrales devengados por el demandante, así como la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades (monto exacto). Asimismo, la causa de finalización de la relación laboral y con ella la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, ello puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Así las cosas y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que puede concluirse en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: los salarios normales e integrales devengados por el demandante; la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades (monto exacto), así como la causa de terminación de la relación laboral y con ella, la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOSÉ MEDIA VILLA, RICHARD PAREDES y SAMUEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.416.003, 12.515.948 y 13.835.008 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a ello, se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los testigos promovidos por la parte accionante no comparecieron para ser interrogados, razón por la que no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.
INFORMES:
Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ello a los fines de que dicha instancia informara las fechas de ingreso y egreso del actor (por cuenta de la accionada), así como también a través de que empresa aparece o apareció registrado, indicando cronológicamente a este Tribunal las fechas en las cuales ha estado asegurado. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no constan en las actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la que este Juzgado no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL (BOD), ello a los fines de que dicha instancia informara el nombre y apellido de la persona natural que aparezca como titular de la cuenta nómina No. 01160116280103323343, así como los datos de la empresa que ordenara su apertura, indicándose a este Juzgado desde cuando la misma esta activa y remitiéndose los estados de cuenta respectivos. Al efecto, se tiene que en fecha 18 de julio de 2012, se recibió respuesta de lo solicitado (folio 108), a través de la cual se informa que la cuenta en referencia no existe en el sistema. En razón de ello y no existiendo elementos que coadyuven a la resolución de lo controvertido, es por lo que se desecha la prueba en referencia sin otorgarle valor alguno. Así se establece.
Solicitó se oficiara al BANCO PROVINCIAL, ello a los fines de que dicha instancia informara si el actor posee y/o poseyó cuenta nómina en esa entidad bancaria y bajo orden de cual patronal se procedió a aperturar la misma, indicándose a este Juzgado desde cuando la misma esta activa y remitiéndose los estados de cuenta respectivos. Al efecto, se tiene que en fecha 18 de julio de 2012, se recibió respuesta de lo solicitado (folio 106), a través de la cual se informa que la cuenta en referencia no existe en el sistema. En razón de ello y no existiendo elementos que coadyuven a la resolución de lo controvertido, es por lo que se desecha la prueba en referencia sin otorgarle valor alguno. Así se establece.
DOCUMENTALES:
Promovió “Planilla de Cuenta Individual” emanada del IVSS, en la que se deja constancia que el actor fue empleado de la demandada (folio 37). En relación a tal documental se observa que si bien la misma no fue impugnada por la parte demandada, se advierte que lo que se pretende demostrar con ésta no se encuentra controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha la documental en referencia. Así se establece.
Promovió “Planilla de Cuenta Individual” emanada del IVSS, en la que se deja constancia que el actor fue empleado de la demandada (folio 50). En relación a tal documental se observa que si bien la misma no fue impugnada por la parte demandada, se advierte que lo que se pretende demostrar con ésta no se encuentra controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha la documental en referencia. Así se establece.
Promovió copia simple de comunicación dirigida al Banco Provincial, en la que se solicitaba la apertura de una cuenta nómina al actor (folio 49). En relación a tal documental se observa que si bien la misma no fue impugnada por la parte demandada, se advierte que lo que se pretende demostrar con ésta no se encuentra controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha la documental en referencia. Así se establece.
Promovió reportes de empleo y planillas de cambio de puestos de trabajo, en las que se evidencian las rotaciones de las que era objeto el actor (folios 38-48). Al respecto se observa que la documental en referencia no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DEL MÉRITO FAVORABLE:
En relación a tal invocación se observa que este Tribunal emitió su pronunciamiento en tal sentido mediante el auto de admisión de pruebas, razón por la que lo expuesto precedentemente en tal sentido se da aquí por reproducido. Así se establece.
DOCUMENTALES:
Promovió original de la carta de renuncia suscrita por el demandante (folio 56). Al respecto se observa que la documental en referencia no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió original de documento denominado “Liquidación Final” de las prestaciones del actor (folio 57). Al respecto se observa que la documental en referencia no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copias simples de documentos denominados “Liquidación Final” del actor (folio 58-63). Al respecto se observa que las documentales en referencia fueron impugnadas por la parte demandante, ello por haber sido presentadas en copias simples. Es por ello que este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los documentos que nombra como “Liquidaciones Finales” y que acompañara como instrumentales anexas (en copias simples) a su escrito de promoción de pruebas. En tal sentido se observa que la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, señaló que las mismas son de las deben reposar en todo caso en poder de la demandada. De otro lado y, habiendo sido impugnadas éstas, es por lo que este Tribunal desecha el medio de prueba en referencia y, en consecuencia, encuentra que no tiene material probatorio sobre el cual aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE
El ciudadano Juez en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a interrogar al demandante (apercibiéndolo de que se entendía por juramentado). El mismo indicó, entre otras cosas, que la RENUNCIA fue la causa de la terminación de su relación laboral y que al final de la misma, recibió de manos de la demandada la cantidad de 31 millones de bolívares fuertes aproximadamente. En tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio a las respuestas proferidas por el accionante. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Así pues, conforme a lo alegado por las partes y del material probatorio vertido en las actas procesales, así como de lo acaecido en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Conforme se indicó en el punto de la “Delimitación de la Controversia”, en la presente causa, están fuera de discusión la existencia de una prestación de servicios de naturaleza laboral del demandante, el cargo de éste, así como las fechas de inicio y de terminación de la relación que vinculara a las partes. Así pues, se pasan a determinar en primer lugar los salarios normales e integrales devengados por la parte accionante, ello a los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades (monto exacto).
En cuanto a los salarios básicos, tenemos que los que alegara la parte actora fueron reconocidos por la parte demandada, sin embargo ésta negó y rechazó los salarios normales e integrales discriminados por la parte accionante en su escrito libelar. De otro lado, advierte este Juzgado que la accionada no logró demostrar en actas unos salarios diferentes a los indicados por el demandante (siendo ello parte de su carga probatoria), cuestión que conlleva forzosamente a este Tribunal a tomar en cuenta en lo sucesivo, las modalidades y montos de salarios señalados por el accionante en su demanda, ello a los fines de llevar a cabo el cálculo de los conceptos procedentes en derecho. Así se decide.
De seguidas y en cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, se tiene que el demandante alega haber sido despedido de forma injustificada en fecha 30 de agosto de 2010. De otro lado, la parte demandada en su respectivo escrito de contestación niega tal afirmación y señala que el actor sin dar explicación alguna no regresó a la empresa.
En relación a ello, se observa que riela en actas procesales original de carta suscrita por el demandante (folio 56), en la que notifica a la accionada su renuncia irrevocable. Así las cosas y siendo que el contenido de dicha documental quedara como reconocido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que quien decide concluye que quedó suficientemente acreditado en actas que la relación de trabajo no culminó por despido injustificado sino por la dimisión que efectuara el actor de su cargo. Así se decide.
En tal sentido, es por lo que, se declara la IMPROCEDENCIA de lo reclamado por el demandante con fundamento en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Determinado lo anterior, se pasara a establecer la procedencia o no del resto de los conceptos demandados, ello como ya se estableció de manera precedente, esto es, tomando en consideración los salarios normales e integrales descritos por la parte accionante en su escrito libelar:
ANTIGÜEDAD:
Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. En el caso que nos ocupa, se calcula incidencia de las utilidades en base a 120 días de salario (4 meses), tal y como fue reconocido por la parte demandada, mientras que la alícuota del bono vacacional se estimara de conformidad con lo reconocido por la parte demandada mediante Planilla de Liquidación rielada al folio 57, esto es, a razón de 45 días anuales.
Así las cosas, tenemos que lo generado por el actor por concepto de la prestación de antigüedad, es lo señalado en el cuadro siguiente:
PERÍODO SALARIO BÁSICO
Bs. F. OTROS CONCEP.
Bs. F. SALARIO NORMAL
Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTG. ADIC.
Bs. F.
Abr-00 144,00 156,00 300,00 10,00 1,25 3,33 14,58
May-00 144,00 156,00 300,00 10,00 1,25 3,33 14,58
Jun-00 144,00 156,00 300,00 10,00 1,25 3,33 14,58
Jul-00 144,00 156,00 300,00 10,00 1,25 3,33 14,58 5 72,92
Ago-00 144,00 156,00 300,00 10,00 1,25 3,33 14,58 5 72,92
Sep-00 144,00 156,00 300,00 10,00 1,25 3,33 14,58 5 72,92
Oct-00 144,00 156,00 300,00 10,00 1,25 3,33 14,58 5 72,92
Nov-00 144,00 156,00 300,00 10,00 1,25 3,33 14,58 5 72,92
Dic-00 144,00 156,00 300,00 10,00 1,25 3,33 14,58 5 72,92
Ene-01 144,00 156,00 300,00 10,00 1,25 3,33 14,58 5 72,92
Feb-01 144,00 156,00 300,00 10,00 1,25 3,33 14,58 5 72,92
Mar-01 144,00 156,00 300,00 10,00 1,25 3,33 14,58 5 72,92
Abr-01 144,00 156,00 300,00 10,00 1,25 3,33 14,58 5 72,92
May-01 144,00 156,00 300,00 10,00 1,25 3,33 14,58 5 72,92
Jun-01 144,00 156,00 300,00 10,00 1,25 3,33 14,58 5 72,92
Jul-01 144,00 156,00 300,00 10,00 1,25 3,33 14,58 5 72,92
Ago-01 158,40 156,00 314,40 10,48 1,31 3,49 15,28 5 76,42
Sep-01 158,40 317,70 476,10 15,87 1,98 5,29 23,14 5 115,72
Oct-01 158,40 317,70 476,10 15,87 1,98 5,29 23,14 5 115,72
Nov-01 158,40 317,70 476,10 15,87 1,98 5,29 23,14 5 115,72
Dic-01 158,40 317,70 476,10 15,87 1,98 5,29 23,14 5 115,72
Ene-02 158,40 317,70 476,10 15,87 1,98 5,29 23,14 5 115,72
Feb-02 158,40 317,70 476,10 15,87 1,98 5,29 23,14 5 115,72
Mar-02 158,40 317,70 476,10 15,87 1,98 5,29 23,14 5 115,72
Abr-02 190,08 317,70 507,78 16,93 2,12 5,64 24,68 5 123,42 39,27
May-02 190,08 317,70 507,78 16,93 2,12 5,64 24,68 5 123,42
Jun-02 190,08 317,70 507,78 16,93 2,12 5,64 24,68 5 123,42
Jul-02 190,08 400,00 590,08 19,67 2,46 6,56 28,68 5 143,42
Ago-02 190,08 400,00 590,08 19,67 2,46 6,56 28,68 5 143,42
Sep-02 190,08 400,00 590,08 19,67 2,46 6,56 28,68 5 143,42
Oct-02 190,08 400,00 590,08 19,67 2,46 6,56 28,68 5 143,42
Nov-02 190,08 400,00 590,08 19,67 2,46 6,56 28,68 5 143,42
Dic-02 190,08 400,00 590,08 19,67 2,46 6,56 28,68 5 143,42
Ene-03 190,08 400,00 590,08 19,67 2,46 6,56 28,68 5 143,42
Feb-03 190,08 400,00 590,08 19,67 2,46 6,56 28,68 5 143,42
Mar-03 190,08 400,00 590,08 19,67 2,46 6,56 28,68 5 143,42
Abr-03 190,08 400,00 590,08 19,67 2,46 6,56 28,68 5 143,42 110,74
May-03 190,08 400,00 590,08 19,67 2,46 6,56 28,68 5 143,42
Jun-03 190,08 400,00 590,08 19,67 2,46 6,56 28,68 5 143,42
Jul-03 209,09 400,00 609,09 20,30 2,54 6,77 29,61 5 148,04
Ago-03 209,09 400,00 609,09 20,30 2,54 6,77 29,61 5 148,04
Sep-03 209,09 400,00 609,09 20,30 2,54 6,77 29,61 5 148,04
Oct-03 247,10 500,00 747,10 24,90 3,11 8,30 36,32 5 181,59
Nov-03 247,10 500,00 747,10 24,90 3,11 8,30 36,32 5 181,59
Dic-03 247,10 500,00 747,10 24,90 3,11 8,30 36,32 5 181,59
Ene-04 247,10 500,00 747,10 24,90 3,11 8,30 36,32 5 181,59
Feb-04 247,10 500,00 747,10 24,90 3,11 8,30 36,32 5 181,59
Mar-04 247,10 500,00 747,10 24,90 3,11 8,30 36,32 5 181,59
Abr-04 296,52 500,00 796,52 26,55 3,32 8,85 38,72 5 193,60 196,39
May-04 296,52 500,00 796,52 26,55 3,32 8,85 38,72 5 193,60
Jun-04 296,52 500,00 796,52 26,55 3,32 8,85 38,72 5 193,60
Jul-04 296,52 500,00 796,52 26,55 3,32 8,85 38,72 5 193,60
Ago-04 321,24 500,00 821,24 27,37 3,42 9,12 39,92 5 199,61
Sep-04 321,24 500,00 821,24 27,37 3,42 9,12 39,92 5 199,61
Oct-04 321,24 700,00 1.021,24 34,04 4,26 11,35 49,64 5 248,22
Nov-04 321,24 700,00 1.021,24 34,04 4,26 11,35 49,64 5 248,22
Dic-04 321,24 700,00 1.021,24 34,04 4,26 11,35 49,64 5 248,22
Ene-05 321,24 700,00 1.021,24 34,04 4,26 11,35 49,64 5 248,22
Feb-05 321,24 700,00 1.021,24 34,04 4,26 11,35 49,64 5 248,22
Mar-05 321,24 700,00 1.021,24 34,04 4,26 11,35 49,64 5 248,22
Abr-05 405,00 700,00 1.105,00 36,83 4,60 12,28 53,72 5 268,58 355,06
May-05 405,00 700,00 1.105,00 36,83 4,60 12,28 53,72 5 268,58
Jun-05 405,00 700,00 1.105,00 36,83 4,60 12,28 53,72 5 268,58
Jul-05 405,00 700,00 1.105,00 36,83 4,60 12,28 53,72 5 268,58
Ago-05 405,00 700,00 1.105,00 36,83 4,60 12,28 53,72 5 268,58
Sep-05 405,00 800,00 1.205,00 40,17 5,02 13,39 58,58 5 292,88
Oct-05 405,00 800,00 1.205,00 40,17 5,02 13,39 58,58 5 292,88
Nov-05 405,00 800,00 1.205,00 40,17 5,02 13,39 58,58 5 292,88
Dic-05 405,00 800,00 1.205,00 40,17 5,02 13,39 58,58 5 292,88
Ene-06 405,00 800,00 1.205,00 40,17 5,02 13,39 58,58 5 292,88
Feb-06 465,75 800,00 1.265,75 42,19 5,27 14,06 61,53 5 307,65
Mar-06 465,75 800,00 1.265,75 42,19 5,27 14,06 61,53 5 307,65
Abr-06 465,75 800,00 1.265,75 42,19 5,27 14,06 61,53 5 307,65 570,43
May-06 465,75 800,00 1.265,75 42,19 5,27 14,06 61,53 5 307,65
Jun-06 465,75 800,00 1.265,75 42,19 5,27 14,06 61,53 5 307,65
Jul-06 465,75 800,00 1.265,75 42,19 5,27 14,06 61,53 5 307,65
Ago-06 465,75 800,00 1.265,75 42,19 5,27 14,06 61,53 5 307,65
Sep-06 512,33 800,00 1.312,33 43,74 5,47 14,58 63,79 5 318,97
Oct-06 512,33 800,00 1.312,33 43,74 5,47 14,58 63,79 5 318,97
Nov-06 512,33 800,00 1.312,33 43,74 5,47 14,58 63,79 5 318,97
Dic-06 512,33 800,00 1.312,33 43,74 5,47 14,58 63,79 5 318,97
Ene-07 512,33 800,00 1.312,33 43,74 5,47 14,58 63,79 5 318,97
Feb-07 512,33 800,00 1.312,33 43,74 5,47 14,58 63,79 5 318,97
Mar-07 512,33 800,00 1.312,33 43,74 5,47 14,58 63,79 5 318,97
Abr-07 512,33 800,00 1.312,33 43,74 5,47 14,58 63,79 5 318,97 754,20
May-07 614,79 800,00 1.414,79 47,16 5,89 15,72 68,77 5 343,87
Jun-07 614,79 800,00 1.414,79 47,16 5,89 15,72 68,77 5 343,87
Jul-07 614,79 800,00 1.414,79 47,16 5,89 15,72 68,77 5 343,87
Ago-07 614,79 800,00 1.414,79 47,16 5,89 15,72 68,77 5 343,87
Sep-07 614,79 800,00 1.414,79 47,16 5,89 15,72 68,77 5 343,87
Oct-07 614,79 800,00 1.414,79 47,16 5,89 15,72 68,77 5 343,87
Nov-07 614,79 800,00 1.414,79 47,16 5,89 15,72 68,77 5 343,87
Dic-07 614,79 800,00 1.414,79 47,16 5,89 15,72 68,77 5 343,87
Ene-08 614,79 800,00 1.414,79 47,16 5,89 15,72 68,77 5 343,87
Feb-08 614,79 800,00 1.414,79 47,16 5,89 15,72 68,77 5 343,87
Mar-08 614,79 800,00 1.414,79 47,16 5,89 15,72 68,77 5 343,87
Abr-08 614,79 1.000,00 1.614,79 53,83 6,73 17,94 78,50 5 392,48 957,03
May-08 614,79 1.000,00 1.614,79 53,83 6,73 17,94 78,50 5 392,48
Jun-08 799,00 1.000,00 1.799,00 59,97 7,50 19,99 87,45 5 437,26
Jul-08 799,00 1.000,00 1.799,00 59,97 7,50 19,99 87,45 5 437,26
Ago-08 799,00 1.000,00 1.799,00 59,97 7,50 19,99 87,45 5 437,26
Sep-08 799,00 1.000,00 1.799,00 59,97 7,50 19,99 87,45 5 437,26
Oct-08 799,00 1.200,00 1.999,00 66,63 8,33 22,21 97,17 5 485,87
Nov-08 799,00 1.200,00 1.999,00 66,63 8,33 22,21 97,17 5 485,87
Dic-08 799,00 1.200,00 1.999,00 66,63 8,33 22,21 97,17 5 485,87
Ene-09 799,00 1.200,00 1.999,00 66,63 8,33 22,21 97,17 5 485,87
Feb-09 799,00 1.200,00 1.999,00 66,63 8,33 22,21 97,17 5 485,87
Mar-09 799,00 1.200,00 1.999,00 66,63 8,33 22,21 97,17 5 485,87
Abr-09 799,00 1.200,00 1.999,00 66,63 8,33 22,21 97,17 5 485,87 1.453,12
May-09 878,90 1.200,00 2.078,90 69,30 8,66 23,10 101,06 5 505,29
Jun-09 966,79 1.200,00 2.166,79 72,23 9,03 24,08 105,33 5 526,65
Jul-09 966,76 1.200,00 2.166,76 72,23 9,03 24,08 105,33 5 526,64
Ago-09 966,76 1.200,00 2.166,76 72,23 9,03 24,08 105,33 5 526,64
Sep-09 966,76 1.200,00 2.166,76 72,23 9,03 24,08 105,33 5 526,64
Oct-09 966,76 1.200,00 2.166,76 72,23 9,03 24,08 105,33 5 526,64
Nov-09 966,76 1.200,00 2.166,76 72,23 9,03 24,08 105,33 5 526,64
Dic-09 966,76 1.200,00 2.166,76 72,23 9,03 24,08 105,33 5 526,64
Ene-10 966,76 1.200,00 2.166,76 72,23 9,03 24,08 105,33 5 526,64
Feb-10 966,76 1.200,00 2.166,76 72,23 9,03 24,08 105,33 5 526,64
Mar-10 1.063,43 1.200,00 2.263,43 75,45 9,43 25,15 110,03 5 550,14
Abr-10 1.063,43 1.352,00 2.415,43 80,51 10,06 26,84 117,42 5 587,08 1.884,33
May-10 1.063,43 1.352,00 2.415,43 80,51 10,06 26,84 117,42 5 587,08
Jun-10 1.063,43 1.352,00 2.415,43 80,51 10,06 26,84 117,42 5 587,08
Jul-10 1.063,43 1.352,00 2.415,43 80,51 10,06 26,84 117,42 5 587,08
Ago-10 1.063,43 1.352,00 2.415,43 80,51 10,06 26,84 117,42 5 587,08
Antig. Legal Bs. F. 34.083,14
Antig. Adic. Bs. F. 3.647,45
Total Antig. Bs. F. 37.730,59
Así las cosas, tenemos que por la prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cantidad de Bs. F. 37.730,59; sin embargo, de actas procesales riela anexa Planilla de Liquidación (folio 57) en la que se evidencia que el accionante recibió de la demandada la cantidad de Bs. F. 8.717,25 por el concepto bajo examen, razón por la cual, se concluye que la reclamada le adeuda al accionante un saldo total de Bs. F. 29.013,34, monto este que se condena a la misma a pagarle. Así se decide, máxime cuando no consta en las actas, prueba alguna de la existencia cierta de un supuesto fideicomiso aperturado al actor, mucho menos relación detallada alguna de lo que la reclamada afirma haberle depositado (Bs. F. 66.388,00) o de los eventuales anticipos que pudiera haber realizado el actor o el status del mismo (fideicomiso).
En tal sentido, insiste este Juzgado, que la apertura de la alegada cuenta fiduciaria no fue acreditada en modo alguno en las actas, razón por la cual este Tribunal no considera probado el supuesto depósito de la cantidad indicada. Así se decide.
De otro lado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación bajo examen en este particular, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) que establecía el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
La reclamante demanda el pago del concepto de vacaciones fraccionadas, así como del bono vacacional fraccionado. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por la demandante.
Vacaciones Fraccionadas – Bono Vacacional Fraccionado
Concepto Días Salario Normal Diario
Bs. F. Totales
Bs. F.
Vac Fraccionadas 12,5 80,51 1006,38
Bono Vac 2009-2010 18,75 80,51 1.509,56
Total: Bs. F. 2.515,94
Así las cosas, tenemos que por los conceptos bajo examen, le corresponde al actor la cantidad total de Bs. F. 2.515,94; sin embargo, de actas procesales riela anexa Planilla de Liquidación (folio 57) en la que se evidencia que el accionante recibió de la demandada la cantidad de Bs. F. 1.509,38 por el concepto bajo examen, razón por la cual, se concluye que la reclamada le adeuda al accionante un saldo total de Bs. F. 1.006,56, monto este que se condena a la misma a pagarle. Así se decide.
UTILIDADES
En cuanto a las Utilidades reclamadas, tenemos que la parte demandada reconoció de manera expresa adeudar al accionante por tal concepto, la reclamada cantidad de Bs. F. 4.025,00, razón por la cual se condena a la misma al pago de dicha cantidad. Así se decide.
Así las cosas, tenemos que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas, arrojan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO CON 90/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 34.044,90), por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana GERARDO PAEZ en contra de la accionada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO CON 90/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 34.044,90), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada el pago a la reclamante de los intereses de la prestación de antigüedad, así como los de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
ABG. YASMIRA GALUE
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 003-2013.
La Secretaria
ABG. YASMIRA GALUE
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