Asunto: VP01-L-2010-001129


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: YROLDO VARGAS, LEONIDAS PACHECO, JOSÉ MUÑOZ, DONALDO ORTEGA y ABRAHAM BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.871.199, V- 17.479.940, V- 22.066.075, V- 9.776.061 y V- 20.438.178 respectivamente, domiciliados en el Maracaibo, Estado Zulia.

Demandadas: SOCIEDADES MERCANTILES SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS C.A. (SILCA SERVICIOS C.A.), PROSOL SERVICIOS C.A., SERVICIOS ATECA C.A. y PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

En la presente causa, relativa a reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, seguida por los ciudadanos YROLDO VARGAS, LEONIDAS PACHECO, JOSÉ MUÑOZ, DONALDO ORTEGA y ABRAHAM BELTRAN, en contra de las Sociedades Mercantiles SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS C.A. (SILCA SERVICIOS C.A.), PROSOL SERVICIOS C.A., SERVICIOS ATECA C.A. y PEPSI COLA VENEZUELA C.A., se observa que el ciudadano Abogado GERVIS MEDINA, obrando en su condición de Apoderado Actor y contando con expresas facultades para desistir en nombre de sus prenombrados patrocinados (según consta de poder apud acta que riela inserto a los folios 8 y 9), formuló formal desistimiento del procedimiento, mediante diligencia presentada el día 17 de enero de 2013.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto in comento efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgado analizar la conducta procesal asumida por los accionantes al formalizar el desistimiento del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso y al amparo de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, se tiene que la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)

Asimismo, el artículo 265 eiusdem, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado agregados por este Sentenciador).

De otro lado, tenemos que en materia laboral, no aparecen de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino de éste último como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o a la audiencia de apelación (artículos 130, 151 y otros de la LOPT). En tal sentido, deben aplicarse a la situación procesal in comento, las normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las antes transcritas, máxime cuando el desistimiento del procedimiento se puede materializar en cualquier estado y grado de la causa; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.

Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Asimismo, nombrado artículo 265 señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De otra parte y en cuanto al desistimiento del procedimiento in comento, se observa que toda vez que el mismo fue presentado el día 17-01-2013, ya había pasado el lapso para que las accionadas dieran contestación a la demanda, razón por lo que conforme a las previsiones del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, es menester que las mismas, como condición sine qua nom, consientan dicho desistimiento.
Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento realizado por los prenombrados demandantes en la presente causa, ello hasta tanto conste la manifestación de las partes reclamadas, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento del procedimiento formulado por los accionantes en la presente causa y ello será así, hasta tanto conste en las actas el consentimiento respectivo de las demandadas.

No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez


SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


La Secretaria


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, siendo las doce del mediodía (12:00 M), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 010-2013.


La Secretaria