Expediente No. VP01-L-2012-000674

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: SARAI ESTHER AÑEZ MOVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.743.078, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: ILEANA SUÁREZ, SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ y ALBA GONZÁLEZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.895, 70.681 y 109.530 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA C.A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: RAFAEL DÍAZ, DIEGO PARDI, CELIDA ZULETA, MERCEDES UGARTE, SONSIREE MEZA, RAFAEL ALTIMARI, GUSTAVO ALVIAREZ, ANA ESPARZA, MIGUEL DÍAZ, MICHELLE AGUAJE Y SOFIA PARRAGA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.208, 74.591, 25.786, 91.249, 112.524, 120.200, 142.904, 148.251, 50.678, 113.401 y 152.301 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Se intentó formal demanda en fecha 30 de marzo de 2012 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 19 de septiembre de 2012, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, el día 26 de septiembre de 2012, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose en esa misma fecha, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida para el 6 de diciembre de 2012, celebrándose ésta y prolongándose su continuación.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en la presente causa, es por lo que se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el 1º de noviembre de 2010, comenzó a prestar sus servicios como trabajadora en forma exclusiva y permanente para la empresa CORPORACIÓN ESP VENEZUELA C.A., en el “Departamento – Taller de Reparaciones”, con el cargo de Operadora de Taller, devengando un salario básico de Bs. F. 2.200,00 y un salario integral diario de Bs. F. 109,72, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, hasta el 31 de julio de 2011, cuando fue despedida sin ningún motivo y sin seguirse los procedimientos legales.

Que al momento de ingresar a la empresa le practicaron exámenes pre-empleo, los cuales arrojaron una condición de salud satisfactoria.

Que durante la prestación de sus servicios como operadora de taller, siempre fue respetuosa de las normas y condiciones que la empresa le imponía; que su actividad consistía en el bobinado de estatores para bombas electro sumergibles, lo cual se hacía en tres fases y tres bobinas que se producen con alambres calibre No. 8 y No. 7; que ello se hacía artesanalmente, esto es, con movimiento repetitivo de las manos y brazos; que luego se debía adecuar cada uno de los alambres con impactos por medio de un martillo; que también levantaba pesos de aproximadamente 15 kilogramos en forma repetitiva, por lo que la actividad realizada implicaba bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de miembros superiores de brazos y manos, flexo extensión de ambas manos al colocar el alambre en el estator y todas las demás actividades (torsión de las manos con flexo-extensión de ambos codos al enrollar el alambre, además de la manipulación de cargas con un peso de 15 kilogramos, las cuales implicaban halar el alambre dentro del estator); que todo ello se hacía de forma diaria en un tiempo de 8 horas (que incluso en muchos casos se excedía por exigencia de la patronal a 2 o 3 horas extraordinarias).

Alega que durante su jornada no le era permitido hacer pausas, ni tiempos de descanso para relajar y descansar de los movimientos repetitivos de las manos; que sólo le era permitido lo correspondiente a la hora de su descanso legal.

Que tal trabajo se realizó durante un período de 9 meses sin períodos de interrupción.

Que luego de ser despedida sin justificación alguna, comenzó a sentir fuertes dolores en las manos y antebrazos, los cuales no logra calmar, no pudiendo sostener siquiera un vaso de agua, ni hacer las cosas más elementales de una persona sana.

Que en razón de ello acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT-ZULIA), instancia administrativa en donde se le diagnosticó SÍNDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL, TENOSINOVITIS DE FLEXORES DE LA MANO DERECHA Y COMPRESIÓN CUBITAL DERECHA (CODIGOS 10: G56.0, M65); que tales patologías constituyen un estado contraído con ocasión del trabajo, imputable básicamente a condiciones disergonómicas y que le generan una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que requieran posturas de flexión-extensión y actividad repetitiva con manejo de cargas de peso con ambas manos.

Señala que la accionada no cumple con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ello por no tener el programa de higiene y seguridad laboral; que a pesar de que la empresa le suministró equipos de trabajo como botas, mascarillas y guantes, tales implementos no tenían una incidencia para evitar y/o disminuir los riesgos a los que estaba expuesta, esto puesto que la actividad que realizaba era manual. Indicó igualmente que se le notificó de los riesgos a los que estaba expuesta, pero solo en lo que se refiere a las condiciones disergonómicas tales como posturas forzadas o inadecuadas, afectaciones en las articulaciones por movimientos repetitivos y estrés (además de los efectos a la salud como el de atrofia de los músculos, síndrome del túnel carpiano y hernias).

Indica que la reclamada no tomó medidas preventivas y sistemas de control para fiscalizar que sus trabajadores observaran y cumplieran tanto la evaluaciones de riesgos de lo sitios de trabajo, como las instrucciones que se les impartieran respecto de los ejercicios recomendados para evitar el esfuerzo repetitivo, entre otros.

Agrega que la demandada tenía conocimiento de los riesgos a los que estaba expuesta (la accionante) y sus consecuencias si no se tomaban las medidas preventivas necesarias, lo que constituye una actitud culposa y generadora de responsabilidad subjetiva por estar incursa en el hecho ilícito que se denuncia en el escrito libelar.

Indica que no le fue suministrada la información necesaria a seguir con el fin de evitar la aparición del síndrome del túnel carpiano, ni se le dictaron las charlas, cursos o talleres necesarios (como ejercicios de manos, brazos y muñecas), para evitar el esfuerzo repetitivo.

Manifiesta que una vez notificada la accionada de la enfermedad ocupacional que padece (la demandante), la misma hizo caso omiso, no brindándole tratamiento ni asistencia médica, todo lo cual repercute en su futuro como trabajadora, ello porque contando con apenas 22 años, ya padece una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, siendo que en cualquier tipo de trabajo al que aspire, implicaría la necesaria utilización de sus manos.

Por otro lado, de conformidad con lo establecido en los artículos 560 y 562 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en atención a la responsabilidad objetiva de la patronal demandada, reclama la cantidad de Bs. F. 50.000,00, de indemnización por daño moral.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva, invoca el contenido dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), reclamando el salario correspondiente a 6 años de salario integral, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 240.506,24.

Que sumados todos los conceptos y montos antes descritos, arrojan la reclamada cantidad final de Bs. F. 290.506,24.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De lo alegado por el apoderado judicial de la accionada en el escrito de contestación a la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que:

Conviene en que la demandante comenzó a prestarle sus servicios el 1º de noviembre de 2010, desempeñando el cargo de Operadora de Taller, devengando un salario básico de Bs. F. 2.200,00 y terminando su relación laboral el 31 de julio de 2011.

Niega, rechaza y contradice que el motivo de la terminación de la relación laboral, lo fuera el despido injustificado, ello debido a que fue por culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado.

Niega, rechaza y contradice que la accionante haya tenido que laborar entre 2 a 3 horas extraordinarias, durante la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le impidiera descansar a la demandante de las actividades propias del cargo operador de taller, ya que en la notificación de riesgos que se le hiciera a ésta, se le indicó que debía cumplir con pausas y ejercicios destinados a la relajación muscular.

Niega, rechaza y contradice que la reclamante ejerciera sus labores por un período de 9 meses, ello ya que la misma fue sometida a un período de 3 meses de entrenamiento.

Niega, rechaza y contradice que la accionante padeciera de fuertes dolores en las manos y antebrazos y que ello le limitara la realización de hasta las actividades más elementales, esto por cuanto un día antes de finalizar su relación de trabajo, cumplió con sus actividades y no manifestó ni a la empresa ni a sus compañeros, el padecimiento de algún dolor.

Niega, rechaza y contradice que la enfermedad que dice padecer la actora, fuera contraída con ocasión del trabajo.

Niega, rechaza y contradice que incumpla (la demandada) con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que tuviese (la reclamada) conocimiento de las supuestas condiciones de trabajo inseguras que pudieran afectar la salud de la demandante o de uno cualquiera de sus trabajadores.

Se niega, rechaza y contradice que durante la relación de trabajo, la patronal accionada haya asumido una actitud culposa, generadora de responsabilidad subjetiva y que la misma se encuentre incursa en un hecho ilícito que haga procedente indemnización alguna por responsabilidad subjetiva a favor de la demandante.

Niega, rechaza y contradice que no se le hubiere suministrado información a la demandante sobre las medidas conducentes para evitar la aparición de las distintas patologías vinculadas con movimientos repetitivos.

Niega, rechaza y contradice que la accionada sea responsable de la patología que padece la demandante.

Niega, rechaza y contradice que el daño que generara la patología en cuestión, fuere ocasionado en atención a la prestación de servicio.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. F. 50.000,00, por concepto de Indemnización por Daño Moral.

Niega, rechaza y contradice que la empresa nunca haya hecho una evaluación del puesto de trabajo (de la demandante), debido a que a la reclamante se le notificó de los riesgos específicos a los que estaría expuesta.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante, la cantidad de Bs. F. 240.506,24, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la reclamante, la peticionada cantidad total de Bs. F. 290.506,24.

En cuanto a las causas que originan la patología del Túnel Carpiano, indicó que existe una variedad de factores que pueden incidir en su aparición y que en modo alguno están únicamente vinculadas a los movimientos repetitivos que la demandante pudo haber realizado en su breve relación de trabajo para con la demandada.

En cuanto a la comprobación de la relación de causalidad entre la patología descrita en el escrito libelar y el proceso productivo, indicó que existiendo diversas causas que dan origen al Síndrome del Túnel Carpiano, resulta difícil para la actora demostrar alguna relación de causalidad que pudiera llevar al convencimiento del juez sobre la etiología laboral de la patología en cuestión.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva y el supuesto hecho ilícito, indica que se contradice la demandante cuando alega la falta de adiestramiento como la principal causa generadora del daño y por otro lado agrega que la demandada le notificó de los riesgos inherentes al puesto de trabajo, así como de las medidas que debía tomar a los fines de evitar los mismos.

De otro lado y en relación a las señaladas condiciones disergonómicas manifiesta la reclamada que sí adiestró a la actora mediante una inducción inicial de seguridad y salud en el trabajo, así como a través de charlas de seguridad a las cuales ésta asistió. Agrega que la parte actora fue la única que pudo evitar el síndrome que le afecta, ello ya que la medida preventiva sólo pudo haber sido ejecutada por ella misma, haciendo los ejercicios recomendados. Aunado a ello indica la demandada que siempre ha cumplido con el ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo. Finalmente expone que en la oportunidad en la que la demandante le planteara la patología padecida, le notificó que asistiera a la consulta médica afiliada a la póliza de HCM que le proporcionaba la empresa y que incluso se dejó a la demandante como parte del personal activo ante la empresa de seguros hasta el mes de diciembre de 2011, es decir, 6 meses después de finalizada la relación laboral, ello a los fines de que, de ser necesario, se le realizara una intervención quirúrgica; que en virtud de lo expuesto considera que la actora no tiene posibilidad de demostrar el supuesto hecho ilícito cometido por la reclamada.

En cuanto a la responsabilidad objetiva y la peticionada indemnización por daño moral, solicitó la desestimación de su procedencia.

Finalmente, solicitó fuera declarada Sin Lugar la demanda incoada.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la accionante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, así como del acervo probatorio, están dirigidos a determinar el carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por la demandante, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de daño moral y a tenor de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandante demostrar tanto el carácter de ocupacional de la enfermedad padecida, como la procedencia de las condenatoria de las indemnizaciones consagradas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandante, este Juzgador observa:

DEL MERITO FAVORABLE:

En relación a tal invocación se observa que este Tribunal emitió su pronunciamiento en tal sentido mediante el auto de admisión de pruebas, razón por la que lo expuesto precedentemente en tal sentido se da aquí por reproducido. Así se establece.

DOCUMENTALES:

Promovió marcada con la letra “A”, copia simple de constancia de trabajo, de fecha 29/07/2011 (folio 43). En relación a tal documental se observa que si bien ésta no fue impugnada por la parte demandada, la misma no coadyuva a la resolución de la controversia planteada en la presente causa, razón por la que este Juzgado la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “B”, comprobante de pago de prestaciones sociales (folios 44 y 45). En relación a tal instrumental se observa que si bien ésta no fue impugnada por la parte demandada, la misma no coadyuva a la resolución de la controversia planteada en la presente causa, razón por la que este Juzgado la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “C”, copia certificada del expediente No. ZUL-47-IE-11-1768, que cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (folios 46-84). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Indica en su escrito de promoción de pruebas que acompaña anexas marcadas con la letra “D”, copias simples de recibos de pagos de horas extras de fechas 11/03/2010, 12/03/2011, 13/03/2016 y 16/03/2011 (folios 85 y 86). En tal sentido se observa de tales instrumentales que sólo rielan en actas procesales los correspondientes a los días 11-03-2010 y 13-03-2011, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “E”, copia simple de “Certificación de Enfermedad Ocupacional¨, emitida por la Dirección Estadal de Salud del Estado Zulia (DIRESAT-ZULIA), en fecha 05/12/2011, suscrito por el Médico Raniero Silva (folios 87 y 88). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “F”, copia simple de Constancia de Notificación de Riesgos, correspondiente al cargo de Operador de Bobinado (folios 89-92). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “G”, copia simple de la Cédula de Identidad de la demandante (folio 93). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

INFORMATIVAS:

Solicitó se oficiara a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT ZULIA), ello a los fines de que dicha instancia informara si la patronal accionada realizó la debida notificación, ello al momento que tuvo conocimiento de la enfermedad padecida por la demandante. Al respecto este Juzgado observa que rielan en actas procesales las resultas de la prueba informativa bajo examen (folios 233-273), mediante las cuales se deja constancia que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA C.A., no realizó la debida declaración de la Enfermedad Ocupacional de la reclamante por ante la Unidad de Epidemiología de la DIRESAT-ZULIA; razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello a los fines de que dicha instancia administrativa se sirviera remitir copias certificadas de la Declaración de Impuesto sobre la Renta de los años 2009, 2010 y 2011, de la demandada. Al respecto este Juzgado observa que rielan en actas procesales (folios 276-288), las resultas de la prueba informativa bajo examen, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, ello a los fines de que dicha instancia informara si la demandada notificó el despido de la parte actora (en fecha 31 de julio de 2011). Al efecto, este Juzgado observa que hasta la fecha no constan en las actas las resultas respectivas, razón por la que este Juzgado encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a la demandada la exhibición y/o entrega de los siguientes documentos: a.- Constancia de Trabajo de la ciudadana SARAI AÑEZ de fecha 29-07-2011; b.- Comprobante de Prestaciones Sociales de fecha 28/07/2011; c.- Recibos de pagos de horas extras de fechas 11 y 13 de marzo de 2011 y; d.- Constancia de Notificación de riesgos. Al respecto se observa que las partes consideraron inoficiosa la prueba bajo examen, ello habida cuenta que la accionada reconoció las instrumentales que en tal sentido acompañara la accionante a su escrito de pruebas. Así se establece.

INSPECCIONES JUDICIALES:

1.- Promovió Inspecciones Judiciales a realizarse en la sede de la accionada, en el Departamento de Recursos Humanos y en el Área de Bobinado de Motores, ello a fin de dejar constancia de los particulares indicados en su escrito de promoción. En relación a ello se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la patronal reclamada en fecha 05/12/2012, dejando constancia que los siguientes hechos:

“…respecto de la información relativa a la existencia de algún Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, tenemos que este Juzgado tuvo a su vista originales de ejemplares delos mismos y elaborados desde el año de 2010 hasta la fecha. Los mismos se encuentran suscritos como revisados y validados por los ciudadanos ORANGEL VASQUEZ y JOSÉ PORRA, en sus condiciones de Delegados de Prevención. De otro lado y respecto de la existencia de alguna documentación, videos, charlas y/o adiestramiento a través de los cuales se informara o se le impartiera a la ciudadana SARAI AÑEZ, sobre las medidas preventivas y sistema de control para prevenir, disminuir o evitar el síndrome del Túnel Carpiano, el notificado informó al Tribunal sobre el suministro de una charla de inducción y o programa de capacitación integral en materia de SHA que se les da a los trabajadores al momento de su ingreso a la empresa, el cual está referido a conceptos básicos, notificaciones de riesgos, entrega de material relativo al marco legal del tema de la Seguridad, Higiene y Ambiente, así como vídeos relativos a ejercicios para evitar enfermedades ocupacionales tales como SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO, ENFERMEDADES DE LA ESPALDA (LUMBARES Y CERVICALES), entre otros. También se indicó que la patronal imparte charlas de seguridad, salud y ambiente a sus trabajadores todos los jueves de cada semana. En este estado tomó la palabra el apoderado judicial de la accionada y observó que todas las constancias de notificaciones de riesgos a la accionante, reposan en el expediente contentivo de la causa. De otro lado, se indicó al Tribunal que la empresa no lleva un registro y/o control de tiempos de descanso distinto al de descanso legal. Se explicó en tal sentido, que dada la naturaleza del trabajo de bobinado, los operadores de taller realizan sus labores con constantes interrupciones y/o intervalos (en los cuales el operador deja de manipular las manos) de 15 a 20 minutos aproximadamente según la fase del procedimiento de las labores a desempeñar. Igualmente se pusieron a la vista del Tribunal los registros estadísticos llevados por la empresa, correspondientes a los datos epidemiológicos relativos a la morbilidad general de sus trabajadores (realizadas por la empresa ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL). Igualmente se puso a la vista del Tribunal el libro de horas extraordinarias llevado por la empresa, así como del examen pre-empleo y/o ficha médica de la ciudadana SARAI AÑEZ. Finalmente, tenemos que este Juzgado se trasladó y constituyó en el área de bobinado de motores de la reclamada, siendo atendido por el ciudadano MIGUEL BELANDIA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.434.986, el cual tiene el cargo de Líder de Departamento. En tal sentido, el mencionado ciudadano, en compañía de otros trabajadores de la referida área, hicieron demostraciones a los presentes, de los procedimientos de cada fase (entubado, bobinado, “prueba” y encintado) de operación con las debidas explicaciones técnicas relativas a las funciones del cargo de operador de taller. El Tribunal constató el tipo de indumentaria de protección industrial que se debe utilizar para la ejecución de tales labores. Se le preguntó al mencionado ciudadano si los operadores de taller hacían algún ejercicio entre jornada para prevenir alguna patología en las manos y éste último respondió que no. También indicó que lleva 8 años laborando sin sentir ningún tipo de molestia”.

A las resultas obtenidas de la Inspección Judicial bajo examen, este Tribunal les otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Promovió Inspección Judicial a realizarse en la sede de la empresa UNIDAD INTEGRAL DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA (UNITRAUMA), esto a fin de dejar constancia de los particulares solicitados en su escrito de promoción. En relación a ello se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la referida instancia en fecha 28/11/2012, dejando constancia que la notificada informó que ciertamente reposa en los archivos de dicha dependencia INFORME MEDICO elaborado el día 17 de agosto de 2011, a la ciudadana SARAI AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.743.078; anexándose en copia simple los datos relativos al Diagnóstico, Estudios Realizados y Tratamiento.

A las resultas obtenidas de la Inspección Judicial in comento, este Tribunal les otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió marcados con la letra “A”, recibos de pago de prestaciones sociales (folios 98-106). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcados con la letra “B”, documentos identificados como: Notificación de Ingreso de fecha 8-11-2010, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Registro de Asegurado (Forma 14-02), recibido por el IVSS y; Confirmación de Retiro emitida por el IVSS (folios 107-109). En relación a tales instrumentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “C”, “Constancia de Notificación de Riesgos”, suscrita por la ciudadana SARAI AÑEZ, en fecha 01/11/2010 (folios 110-114). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “D”, comunicación de fecha 21/12/2011 emanada de la propia accionada y dirigida a la empresa Sanitas de Venezuela (con acuse de recibo), en la que se le solicita a ésta última, la exclusión del personal que en la misma se indica, ello con fecha efectiva a partir del mes de enero de 2012 (folio 115). En relación a tal instrumental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcadas con la letra “E”, notificación y certificación de la patología sufrida por la demandante, emitida por la DIRESAT ZULIA, adscrita al INPSASEL, de fecha 5 de diciembre de 2011 (folios 116-118). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante (ello aunado a que las mismas son copia simple de un documento público), razones por las que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “F”, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, efectuado por el Ing. Jorge Matheus, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II (folios 119-133). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante (ello aunado a que las mismas son copia simple de un documento público), razones por las que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcadas con la letra “G”, copias simples demostrativas de las charlas y cursos de formación en materia de seguridad y salud laboral, a las que asistiera la demandante (folios 134-167). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES:

De conformidad con lo establecido en lo artículos 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JANICE FERNÁNDEZ, ARTURO MORENO, LUÍS VALLES, RAFAEL REYES, MIGUEL BELANDIA y JORGE VERA; en tal sentido tenemos que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MIGUEL BELANDIA y JORGE VERA.

En relación a las declaraciones del ciudadano MIGUEL BELANDIA, tenemos que éste manifestó que labora para la accionada desde el 24 de mayo de 2004; que inicialmente laboró como Operador de Taller en el Área de Bobinado; que en el 2008 empezó a trabajar en el área de oficina como Planificador de Producción; que a finales de 2011 volvió al taller como Bobinador; señala que el proceso de bobinado de los motores consiste en trasladar un alambre motor, halarlo manualmente con una aguja que se inserta al inicio del alambre; que después se coloca en una rueda, sujeto a un motor que da vueltas y después se enrolla a la misma, pasándolo de un lado a otro y moldeando el alambre manualmente; que se hacen pruebas eléctricas; que el armado de un motor puede tardar dependiendo del espesor, pero que el tiempo mas largo puede tardar de 7 a 8 horas; indicó que al ingresar a la empresa se le hizo el examen médico pre-empleo y se le impartió una charla de seguridad, indicándosele los riesgos que había en las áreas de trabajo; que dichas charlas se realizan los días jueves; indica que conoció a la demandante, pero que no trabajó directamente con ella porque estaba en oficina; que no recuerda el período de reposo de la demandante, pero que sí sabe que la misma estuvo suspendida y que cree que lo fue por una cirugía; que los materiales que se usan para bobinar son un martillo y una tabla; que con el martillo se golpea el alambre para moldearlo; indicó que la empresa entrega a sus trabajadores los equipos de protección personal requeridos para cada área, tales como lentes de seguridad, guantes, botas de seguridad; que nunca ha padecido de dolor o afectación en sus muñecas o manos; que en cada uno de los cargos le informan sobre los riesgos que existen en cada área; que como operador de taller se esta expuesto a caídas en el mismo nivel, choques eléctricos, aprisionamiento con las ruedas, golpes con el martillo; que se le instruyó sobre las medidas preventivas y como usar los equipos de protección personal, a tener el área ordenada, entre otras cosas; que no tiene conocimiento que deba realizar algún ejercicio con las manos para la realización de algún trabajo; que no tenía un descanso distinto al descanso legal, que sólo tenían 1 hora para almorzar, que el resto son descansos cuando se hacen “pruebas” o cuando están encintando; que los mismos son dentro del área de bobinado; que es líder del área de bobinado; que a diario se hace 1 bobina, es decir, 5 bombas a la semana; que en un principio habían cinco trabajadores en el área y que actualmente solo laboran dos porque el trabajo ha mermado; que no se hace ningún ejercicio antes de empezar a trabajar; que tiene 8 años en la empresa; que si un trabajador ingresa nuevo en la parte de bobinado, empieza sus labores como a los dos meses, ello porque primero se le muestra como se realiza el trabajo de bobinado, se le instruye.

En relación a las declaraciones del ciudadano JORGE VERA, tenemos que éste manifestó que conoce de la existencia de la demandada porque trabaja para la misma; que actualmente es Líder del Área de Manufactura y anteriormente estuvo 8 años en el área de bobinado; que el proceso respecto de una bomba electro-sumergible, consiste en trabajar con un tubo tipo posta y de extremo a extremo se pega la bobina con un alambre y una aguja, se mete al alambre, se enrosca, se hala hasta el extremo; que luego se pasa a una máquina y se enrolla el alambre todo el tiempo; que se teje hasta que se terminen de llenar todos los agujeros; indicó que la patronal accionada entrega implementos de seguridad, tales como lentes y botas de seguridad; que cuando ingresó a la reclamada se le hicieron las notificaciones de riesgo, así como los exámenes médicos correspondientes; que la demandada imparte charlas a los fines de notificar de los riegos asociados a los puestos de trabajo, esto todos los jueves; que durante el tiempo que trabajó en el área de embobinado no sintió molestias en sus muñecas producto de esa labor; que conoce a la demandante ya que trabajó un tiempo en la empresa; que sabe que ella fue operada y que estuvo 1 mes o 35 días suspendida; que la persona que ingresa como personal nuevo y es destinada al área de bobinado del taller, no es puesta a trabajar inmediatamente sino que es capacitada debido a que el alambre es cien por ciento puro y tienen un valor muy alto (igual que los equipos); que por cuanto la labor tiene una parte mecánica y una parte artesanal, debe observarse por un tiempo prudente su mecánica, ello porque es algo que no se ve en el mercado común; que el embobinado del motor dura 8 horas, pero que hay una parte que consiste en el encintado de la bobina en los extremos; que hay una silla alta y cada vez que se termina una bobina o una fase, se sienta una persona y se encinta la bobina; que aparte de eso todos en el taller están libres de descansar; que el equipo se electriza una vez que se termina cada bobina y que el proceso es 1 minuto; que al terminar ese proceso con todos los equipos, se realiza otra fase que dura de 2 a 5 minutos; que se hace 1 equipo diario; que depende del material porque como es importado a veces no hay; que en cada área de trabajo hay herramientas; que en el área de embobinado hay un martillo de cuero de vaca de madera y herramientas para moldear el alambre; que le notificaron de los riesgos a los cuales ha estado expuesto en los diferentes puestos de trabajo y que se le ha instruido acerca de las medidas preventivas que debe tomar; que los riesgos son de choque eléctrico y caídas del mismo nivel; señala que se indica que con los años pudiese presentarse el padecimiento del Síndrome del Túnel Carpiano; que sí se le ha instruido para la realización de ejercicios que ayuden a evitar padecer dicho síndrome; que los ejercicios son estiramientos de la mano, descanso y que tales ejercicios los realiza en el momento que desea; que no cuenta con un descanso distinto al legal, que trabaja de 8 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 5 p.m., pero que cada fase del proceso de bobinado dura casi una hora, por lo que se puede tomar 10 minutos o 5 minutos entre una y otra; que en las charlas de los días jueves tocan todos los temas de seguridad y se tratan de cuestiones de alerta de seguridad en otros países.

Así las cosas, considera este Juzgado que las declaraciones de los prenombrados ciudadanos son coherentes y guardan relación con el resto del material probatorio rielado en actas, siendo que adminiculadas a lo alegado y promovido en la presente causa, coadyuvan a la resolución de los hechos controvertidos planteados, razón por la que son valoradas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.




DECLARACIÓN DE PARTE

Por otro lado, este Sentenciador en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a interrogar a la accionante (apercibiéndola de que se entendía por juramentado). La misma reconoció que su patología no descarta la posibilidad de alguna intervención quirúrgica y que la accionada le propuso costearle los costos en que incurriera a través del HCM que tenía contratado para sus empleados, aún habiendo terminado la relación laboral. Estos dichos contrastan con lo narrado por la actora en su escrito libelar, respecto de que la reclamada hiciera caso omiso en atención a la enfermedad padecida por ella.

En relación a las respuestas de reclamante, quien decide observa que éstas guardan relación con lo alegado en actas procesales y coadyuvan en la resolución de los hechos controvertidos planteados en la presente causa, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración aportada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis probatorio de las probanzas aportadas por las partes que antecede, este Tribunal entra a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

En primer lugar, este Juzgado advierte sobre el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la procedencia de la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual indica que la parte actora debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología del daño que padece y la prestación de servicios efectuada en ejecución de las obligaciones derivadas de la realización de trabajo, así como el hecho ilícito del patrono.

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, esto puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Ahora bien, el artículo 562 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, definía la Enfermedad Ocupacional como:

“un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.

Por su parte establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define la Enfermedad Ocupacional, como:

“los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes”.

En tal sentido, observa este Sentenciador que el INPSASEL certificó a la accionante, ciudadana SARAI ESTHER AÑEZ MOVILLA, el Síndrome del Túnel del Carpiano Bilateral, considerada como una patología ocupacional que le ocasiona la discapacidad total y permanente que actualmente padece para el trabajo habitual, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa), ello dado el reconocimiento de la empresa demandada en tal sentido. Así se establece.

Así las cosas y siendo que no es un hecho controvertido la existencia de la enfermedad, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes (ha dicho la doctrina), incoar una demanda por reclamo de indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber:

1) El reclamo de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que conforme a lo que establecía el artículo 585 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio.

2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y

3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, lo cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común.

En tal sentido, corresponde entonces determinar si la enfermedad sufrida por la demandante es consecuencia del trabajo por ella desempeñado o si se causó debido a alguna otra circunstancia. Para ello, se hace necesario tener en cuenta si las condiciones de la prestación del servicio fueron capaces de provocar el daño denunciado o si por el contrario se debe a otro factor. En tal sentido, se aprecia que en el libelo la actora manifiesta que su función primordial en el cargo era “la de bobinado de estatores para bombas electro sumergibles” y además de ello afirma que realizaba el levantamiento de un peso aproximado de 15 kilogramos, todo esto en forma repetitiva.

Así las cosas, quien juzga advierte que rielan del folio 233 al 273 de la Pieza Principal, las resultas de la prueba informativa librada a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, en las que consta el inicio a la investigación en cuanto al origen ocupacional de la enfermedad diagnosticada a la accionante, resultando como consecuencia la certificación de las siguientes patologías: 1.- Síndrome del Túnel del Carpiano Bilater; 2.- Tenosinovitis de Flexores de la Mano Derecha y; 3.- Compresión Cubital Derecha (Códigos CIE 10: G56.0, M65), consideradas como patologías que le ocasionan una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual; demostrándose con el mismo que la parte actora padece de la enfermedad ocupacional alegada por ella, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Social ut supra citado, se pudo verificar que si bien la parte actora (la cual es quien debe demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada y que la misma es consecuencia del trabajo), logró evidenciar la relación de causalidad entre la labor desempeñada por ella y la enfermedad que alega padecer, no puede concluir este Tribunal que haya quedado suficientemente probado que tal patología padecida haya sido consecuencia de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada, mucho menos producto de hecho ilícito alguno. Resulta curioso además que estando activa la relación laboral, la accionante no reportara a la demandada (al menos ello no fue probado) ninguna dolencia o molestia a raíz de las labores desempeñadas. Por otro lado, se tiene que si bien del acervo probatorio se advierte que la demandada evacuó testigos que describieron la forma en la que se ejecuta y/o se ejecutaba el trabajo (en el área donde laboraba la demandante), entre otra consideraciones, difícilmente puede apreciarlos este Sentenciador en este sentido, ello por considerar en el caso del ciudadano MIGUEL BELANDIA, que el mismo indicó que no prestó servicios laborando directamente con la actora; asimismo tenemos que el testigo, ciudadano JORGE VERA, dijo haber desempeñado el mismo cargo de la actora, pero que durante la prestación de servicios de ésta, él laboraba en otra área, es decir, que tampoco prestó servicios laborando directamente con la accionante. Así se decide.

Igualmente, se pudo verificar que la ciudadana SARAI ESTHER AÑEZ MOVILLA, realizó diferentes cursos dictados por la empresa en materia de riesgos, seguridad industrial y salud laboral (y le fueron impartidas charlas), demostrándose con ello, que la parte demandada cumplió con las normas establecidas Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

Así las cosas, tenemos que luego de un estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a las actas, puede concluirse que efectivamente la reclamante padece de una enfermedad denominada Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral. Sin embargo, si bien se logró demostrar que dicho padecimiento es producto del trabajo ejecutado, o con ocasión de éste, no considera este Tribunal que haya quedado suficientemente demostrado que tal patología padecida haya sido consecuencia de algún hecho ilícito, mucho menos producto de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada. Así se establece, máxime cuando la propia reclamante en su escrito libelar (folio 3), confiesa que la demandada le informó sobre los riesgos y consecuencias a los que se exponía en el cargo a ejercer, adiestrándola a través de unos videos de inducción inicial de nuevo ingreso, sobre los ejercicios a realizar para evitar la aparición de la patología que hoy padece y hasta ofreciéndole cubrir los gastos médicos quirúrgicos de la misma.

Por otro lado y respecto del alegato de la parte actora que indica que la reclamada no tomó medidas preventivas y sistemas de control para fiscalizar que sus trabajadores observaran y cumplieran tanto la evaluaciones de riesgos de los sitios de trabajo, como las instrucciones que se les impartieran respecto de los ejercicios recomendados para evitar el esfuerzo repetitivo, tenemos que es criterio de este Tribunal que en el caso de marras, era la parte actora la única que podía evitar la aparición del síndrome que le afecta, ello ya que la medida preventiva que se le impartiera sólo pudo haber sido ejecutada por ella misma, haciendo los ejercicios que le recomendaron.

Aunado a ello y en cuanto a las reclamaciones de la actora con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, se tiene que en criterio de este Tribunal, no quedó demostrado en actas que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos, se insiste en ello, que se haya verificado hecho ilícito alguno por parte de la demandada, lo que lleva forzosamente a declarar IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en tal sentido. Así se decide.

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 (caso IVONNE JOSEFINA BLANCO ALVIZU, contra la Sociedad Mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA S.A.), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció que:

“…Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la demandante, en el desempeño de sus funciones como estuchadora, estaba expuesta a la realización de movimientos repetitivos de brazos y cuello, realizaba movimientos sentada, flexión de tronco, levantaba peso, siendo que las enfermedades que ahora padece, configuran un estado patológico contraído con ocasión del trabajo. Es decir que, se trata de enfermedades ocupacionales.

Quedó igualmente demostrado que la demandante, como consecuencia, de la enfermedad sufrida, padece una incapacidad total y permanente para el trabajo que realizaba habitualmente, así como que puede realizar otras labores, acordes con sus capacidades residuales.

Ahora bien, aún cuando se evidenció que la enfermedad padecida por la demandante es de origen ocupacional, ésta no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito éste de procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el lucro cesante y el daño emergente, motivo por el cual, su pago no será acordado. Así se resuelve.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexión, S.A.).

En tal sentido, esta Sala ponderando las circunstancias a las que se hizo mención ut supra, estima que el actor padece DISCOPATÍA CERVICAL y SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL de origen ocupacional que le ha generado una incapacidad total y permanente para la realización de su trabajo habitual.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se advirtió precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva.
El cargo desempeñado constituye un indicio para esta Sala de que el nivel de instrucción de la demandante no es profesional. Por otra parte, la empresa accionada es una sociedad mercantil que goza de reconocida solvencia económica.

En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción en el Seguro Social y no quedó demostrado que hubiera incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial pertinentes.

Todos estos elementos apreciados en su conjunto llevan a esta Sala, a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la actora, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00). Con relación a este monto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve…”

A mayor abundamiento y en relación a la indemnización reclamada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia ha establecido que: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador” (Decisión de fecha 04/03/2006; caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL, contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO; Exp. No. AA60-S-2005-001774.)

Por otro lado, este Tribunal trae a colación el criterio recogido en la sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra la Sociedad Mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ), el cual es del siguiente tenor:

“…En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:
“…Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi, contra Pepeganga C.A. en el expediente No. 96-038).

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”

De otro lado, tenemos que el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, caso: ERASMO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., dejó sentado lo siguiente:

“…En lo que respecta a la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilón S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional (ocupacional), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación.

En este sentido y con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:

a.- La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que al trabajador le fue certificada una discapacidad total y permanente que le impide la realización de su trabajo habitual que se ha venido agravando con ocasión de la prestación de servicios.

b.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.

c.- La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;

d.- Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante era un obrero calificado.

e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.

f.- Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Su capacidad económica ha de ser muy sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, se establece una INDEMNIZACIÓN DE OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00) POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL; POR RAZONES DE JUSTICIA Y EQUIDAD. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO…”
Así las cosas y tomando en consideración los criterios antes expuestos, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación de la indemnización del daño moral en la presente causa, se observa:

a.- La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Al respecto se advierte que a la accionante le fue certificada una discapacidad total y permanente que le impide la realización de su trabajo habitual, ello aparte de que la patología que padece le produce constantes molestias y dolores difíciles de calmar.

b.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la consecuencia del daño sufrido por la reclamante a la conducta negligente de la empresa, ello puesto que quedó demostrado que, por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo y que le informó a la demandante sobre los riesgos y consecuencias a los que se exponía en el cargo a ejercer, adiestrándola sobre los ejercicios a realizar para evitar la aparición de la patología que hoy padece.

c.- La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño o a empeorar su condición;

d.- Posición social y económica del reclamante: Se observa que la accionante desempeñaba un cargo visiblemente superior al de un obrero ordinario. Era más bien una empleada con conocimientos técnicos calificados (su nivel de instrucción es universitario).

e.- Las posibles atenuantes a favor de la patronal accionada: Se observa de actas que la accionada cumplió a cabalidad con las normas de higiene y seguridad industrial; que inscribió oportunamente a la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que le informó a ésta, se insiste en ello, sobre los riesgos y consecuencias a los que se exponía en el cargo a ejercer, adiestrándola sobre los ejercicios a realizar para evitar la aparición de la patología que hoy padece y hasta ofreciéndole cubrir los gastos médicos quirúrgicos de la misma.

f.- En cuanto a las referencias pecuniarias que estima este Tribunal, para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, se advierte que es un hecho notorio que la demandada es una empresa con una capacidad económica sólida, motivo por el cual y, en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, por razones de justicia y equidad, se establece una indemnización por concepto del daño moral de VEINTICINCO MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00). Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia No. 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S. C.A.), el criterio que a continuación se transcribe:

“Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

Así las cosas y en aplicación del criterio que antecede, es por lo que se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral en el presente fallo, debiendo computarse éstos desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana SARAI ESTHER AÑEZ MOVILLA, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA C.A.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA C.A., a cancelarle a la ciudadana actora SARAI ESTHER AÑEZ MOVILLA, la cantidad de VEINTICINCO MIL CON 00/ 100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral.

TERCERO: Se condena a la reclamada al pago de los intereses de mora y la indexación del concepto y monto indicados en la parte motiva de la presente decisión, los cuales serán calculados de la forma señalada en la misma (motiva), mediante una Experticia Complementaria del Fallo.

CUARTO: No procede la condenatoria a la accionada, ello dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

ALYMAR RUZA VILORIA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 008-2013.

La Secretaria

ALYMAR RUZA VILORIA